REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004108
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los Dres. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ AGUILERA y LUIS ARQUIMIDES FARIAS GONZALEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERA CARRILLO, imputado de autos y plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiestan y requieren: “De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos formalmente se haga la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que priva sobre nuestro defendido, la cual fue decretada el día 23-07-2008, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud amparada en la garantía fundamental de nuestro defendido a pedirla en cualquier tiempo y se le sustituya por una menos gravosa, que le permita afrontar su responsabilidad en esta causa en el ejercicio pleno de su libertad. Así mismo el Tribunal deja constancia que los defensores fundamentan la solicitud de revisión de medida mencionando entre otras cosas “… como ocurrieron presuntamente los hechos, la experticia de levantamiento de planimétrico, reconstrucción de los hechos, ampliación de la experticia de trayectoria balísticas, acta de entrevista, igualmente la defensa hace mención de nomas jurídicas y de varias jurisprudencia emanado de nuestro Máximo Tribunal relativas a la revisión de medidas. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente ante su digno Tribunal la libertad de nuestro patrocinado el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO. Así mismo la defensa sugiere que una vez revisada, la presente medida le sea acordada en cualquiera de sus ordinales una medida cautelar menos gravosa, de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Penal. La presente solicitud la realizamos de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Es todo”.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla veinte (20) años de prisión, para el primer delito mencionado y cinco (05) años de prisión para el segundo de los delitos antes mencionados. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que a criterio de este Juzgador, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que sea acordada una medida cautelar menos gravosa, ya que la defensa solicitó le sea acordada a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, de las que el Tribunal considere necesarias a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, de igual forma la defensa señala que de todas las normas y jurisprudencia citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y una medida como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción, por lo quela defensa solicita muy respetuosamente sea acordada a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, atendiendo a los principios orientadores de nuestro proceso penal, como son la presunción de inocencia y el estado de libertad, en virtud de lo antes mencionado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa, al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, ya que ha criterio de este Tribunal no han variado las circunstancia por la cual le fue decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, es por lo que el Tribunal, Declara sin lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECLARA IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los defensores privados del ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, ya que ha criterio de este Tribunal no han variado las circunstancia por la cual le fue decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y la concesión de dichas medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privados. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.