REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004099
ASUNTO : WP01-P-2008-004099
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. ADRIANA ORTEGA, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.247.991, en la cual manifestó entre otras cosas …” La representante del Ministerio Público presentó y precalificó unos hechos por los cuales da por probados violándose a todas luces el debido proceso el derecho a la defensa de mi representado ya que si bien es cierto existe una orden de allanamiento, no es menos cierto que estos ciudadanos a los cuales iba dirigida la misma, no se encontraban en dicho inmueble y siendo así menos puede atribuírsele a este ciudadano delito por el cual el mismo no se encontraba en la ejecución del mismo, existiendo decisiones de nuestro Máximo Tribunal que dejan sentado que si al ejecutarse la orden de allanamiento y se llevan detenidas a las personas que no tienen nada que ver con la misma lo ajustado a derecho es otorgarles la libertad ya que no pueden atribuirles hechos a los cuales no les iba dirigidos a ellos. Considerando que tal hecho viola tratados internacionales y leyes de nuestra República Bolivariana de Venezuela, solicito de conformidad lo plantea el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo más ajustado a derecho es otorgarle medidas menos gravosas al mismo ya que no existe un nexo causal o relación de causalidad entre orden de allanamiento y los hechos que expone la representante fiscal. Ahora bien ciudadano Juez esta defensa descarta el peligro de fuga al señalar que mi defendido tiene arraigo en el país por el domicilio y residencia habitual, asiento de la familia y de su negocio o trabajo, la cual dicha información esta señalada en actas, lo que descarta el peligro de fuga, igualmente, así como ha otorgado medidas a las concausas del mismo y estando los mismos dentro de los mismos hechos y circunstancias lo más ajustado a derecho es otorgar el mismo beneficio a mi defendido. Es de hacer notar que la defensa en su escrito de revisión de medida fundamenta su argumentación en normas jurídicas, convenios y tratados internacionales, jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y jurisprudencia internacional. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que solicito de este digno Tribunal la revisión de la medida y la sustitución de esta por una medida menos gravosa, a favor de mi representado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido de los artículo 8 y 9 ejusdem. A los fines de demostrar la buena conducta pre delictual de mi defendido, teniendo una residencia fija lo que desvirtúa el peligro de fuga y la obstaculización en el presente, consigno documentación varia las cuales pueden ser constatada, es por lo que la defensora Adriana Ortega solicita, solicita se le revise la medida a su defendido ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, y le otorgue una medida menos gravosa, es todo”.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 22-07-2008, el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de sus defendidas la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de droga, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que a criterio de este Juzgador, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, en concordancia con el articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello ha criterio de este Juzgador, las circunstancias que dieron origen a la presente causa no han variado, ya que a pesar que la defensa privada esta presentando constancia de residencia, buena conducta, constancia de trabajo y referencias personales, la cual a criterio de la defensa evidencia que el imputado JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, no reside en la vivienda allanada y que mal puede este Despacho mantener privado de libertad al antes mencionado imputado, ya que no existen nexos que lo vinculen con las actividades ilícitas que se pudiesen efectuar en el lugar de los hechos, en virtud de lo expuesto por la defensa y una vez hecha la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que no existe en el caso de marras ninguna constancia que indique a este Tribunal que dicho ciudadano no vive en la residencia donde se efectuó el allanamiento y aun existiendo, al misma no desvirtúa lo alegado por la defensa, por cuanto se aprecia que los testigos del allanamiento manifiestan que al momento de la ejecución de la orden de allanamiento, el imputado estaba vestido con un short y sin camisa, lo cual hace presumir a este Juzgador que el imputado de autos vive o pernocta en la vivienda allanada, ya que una persona que no reside en una vivienda, no va estar sin camisa, si solo visita dicha residencia, lo que hace presumir a este Juzgador que el referido imputado reside en la vivienda donde se efectuó el allanamiento y que el mismo es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, aunado a ellos la presunta sustancia ilícita se encontró en varias partes visibles de la residencia allanada, en virtud de lo antes dicho este Decisor considera que no han variado las circunstancias por la cual se le decretó al JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, la medida judicial preventiva de libertad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Dra. Adriana Ortega, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.247.991, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado a ello este Decisor considera que no han variado las circunstancias por la cual le fue decretado la medida privativa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, en concordancia con el articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.