REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005470
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENA: DRA. ARACELYS MATAMOROS
DEFENSORES PÚBLICA: DRA. CARMEN RODRIGUEZ.
IMPUTADOS: ORLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de las ciudadanas los ciudadanos ORLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.273.128, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24-12-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, hijo de Orlando Dávila (f) y de Gloria Cisneros (v), residenciado en: Sector Malboro, donde está el mercal de la Sra. Josefina, casa de cerámicas amarillas, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, tlf 0412-017-35-90 y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.931.966, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-07-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Asuaje (v) y de Omaira González (v), residenciado en: Carretera Vieja Caracas La Guaira, Sector Malboro, parte alta, cerca del tanque de la Tropical a última casa subiendo, de cartón pintado de color morado, Estado Vargas, tlf 0414-108-74-44, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLEM RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS, quien expuso: "Presento en este acto a los ciudadanos ORLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 28 de octubre del año en curso, en virtud de la Orden de Allanamiento signada con el Nª 041-08, de fecha 22 de octubre del 2008, emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, realizada en el sector de Marlboro, al lado de la bodega del señor Armando o a quince (15) metros aproximadamente de una vivienda donde venden gas domestico, casa sin numero en una vivienda de un solo nivel, con techo de zinc, elaborada de bloques, pintada la mitad de color verde y la otra mitad de color amarillo, con puertas y ventanas elaboradas en metal pintadas de color verde, con rejas protectoras de color verde, Parroquia Carlos Soublette, lugar donde residen los ciudadanos ENZO AZUAJE GONZALEZ, JOHELVIS AZUAJE GONZALEZ y USEHIN DAVILA, a quienes apodan los Margariteños, haciéndose acompañar por los ciudadanos Camacho Escobar Hugo Alejandro, Barrios Zambrano José Miguel y Pérez Rodríguez Raúl Felipe, quienes sirvieron como testigos del allanamiento, procediendo a tocar la puerta de la vivienda en cuestión, la cual no fue abierta, pero al instante de tocar la puerta se escucharon ruidos en el interior de la misma, por lo que fue necesario el uso de la fuerza física para ingresar a la misma, una vez en el interior del inmueble, se logro observar cinco ciudadanos; los cuales quedaron identificados como: OLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS, AZUAJE GONZALEZ JUAN CARLOS, solicitándole que nos informaron quien era el propietario de la vivienda en cuestión manifestado ser YOELVIS JOSE AZUAJE GONZALEZ, acto seguido y en presencia de los testigos se le dio lectura a la orden de allanamiento, procediendo a comenzar con la revisión del inmueble, por un cubículo que funge como cocina y sala, donde se colectó en el marco lateral izquierdo de la puerta principal dentro de un orificio ubicado en la pared, Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de color verduzco, trasladándose hasta un cubículo que funge como deposito donde se colectó un vehículo, tipo moto, marca Piaggio, modelo Vespa, de color verde, parcialmente desvalijada, placa AAB285, trasladándose a un cubículo que funge como habitación donde el ciudadano Olayker Dávila indicó que ese era su dormitorio, donde en la arte superior de una litera de metal debajo del colchón se colectó un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de color verduzco, en el escaparate de madera de color marrón se colecto Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancias ilícitas (tipo crack), posteriormente se trasladaron a un tercer cubículo que funge como habitación, ubicado en la entrada principal de la vivienda, donde se observó en el primer tramo del escaparate un (01) teléfono celular marca Huawei, color blanco y gris, serial S/N: CS7PAD1752106632, con una batería de la misma marca, color gris, serial: S/N: byd681227229, sin ship, un (01) teléfono celular marca Nokia, color azul y gris, modelo 3125, serial 0517970BM24T2, sin batería, con un ship, marca digitel, color blanco y rojo, serial 8958020708290620975f, Un (01) teléfono celular, marca Nokia, color blanco y azul, serial 0515350L01312, con una batería de la misma marca, color blanco y negro, serial 0670528462040, con un ship marca movistar, color azul y blanco, serial 895804120001743887, un (01) teléfono celular marca Nokia, color rojo y negro, modelo 1208, serial 0556007FP29GB, con una batería de la misma marca, color negro, serial 06700495437995p196r24200833 y un ship marca digitel, color blanco y rojo, serial 8958020708280875977F y un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro y plateado, serial S/N, PA9MAA185142366, con una batería de la misma marca, color negro, serial S/N, HGY840919647 y sin ship, en la parte superior se colectó veintidós (22) cartuchos sin percutir, con una inscripción en el culote de los mismos, la cual se logra leer las siglas CAVIM LUGER 9MM, igualmente se colectó la cantidad de doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes (242BF), en papel moneda, de aparente circulación legal, continuando con la revisión se colectó en el interior de un bolso de color rojo, que se encontraba sobre una mesa Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color transparente, con un cierre hermético en uno de su extremos, contentivo en su interior de noventa y tres (93) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, color plateado, de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita (tipo crakc) y Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, modelo 800cougar, calibre 9mm, elaborada en metal color gris, con tapas en su empuñadura, elaboradas en madera, de color marrón, sin serial visible, contentivo en la recamara de una bala del mismo calibre y de un cargador de pistola, elaborado en metal, de color marrón, con una inscripción en uno de sus lados que se lee MOD.8000 9 PARA, contentiva de 10 balas del mismo calibre, en tal sentido precalifico la conducta en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se imponga a los mencionados ciudadanos LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente delito amerita pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la magnitud del daño causado, la evidente responsabilidad de los imputados en la comisión del delito, peligro de obstaculización por cuanto podrían influir en los testigos y expertos así como el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados ORLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra al ciudadano ORLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo". De seguidas y se le concedió la palabra al ciudadano JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional." De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos ORLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la investigación presentada por la fiscal Novena del Ministerio Público, se puede evidenciar claramente que las mismas carecen de todo elemento para poder imputarles a mis representados antes identificados la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas toda vez que se ha analizado el contenido de la orden de allanamiento la cual fue emitida por el tribunal Primero de Control de este estado de fecha 22 de octubre del presente año, la misma va dirigida a ciudadanos distintos a mis patrocinados mal se pudo haber efectuado dicho allanamiento con una orden que no iba dirigida a los mismos quebrándoseles los derechos constitucionales que amparan a los mismos, es por lo que la defensa solicita al tribunal decrete la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, ya que no se le puede atribuir la comisión de delito alguno a mis representados, es por lo que solicito al ciudadano Juez con el respecto que le es debido la libertad inmediata de los mismos, así mismo solicito copias de la presente audiencia, consigno así mismo constancia de trabajo del ciudadano OLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS, todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que los ciudadanos ORLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 28 de octubre del año en curso, en virtud de la Orden de Allanamiento signada con el Nª 041-08, de fecha 22 de octubre del 2008, emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, realizada en el sector de Marlboro, al lado de la bodega del señor Armando o a quince (15) metros aproximadamente de una vivienda donde venden gas domestico, casa sin numero en una vivienda de un solo nivel, con techo de zinc, elaborada de bloques, pintada la mitad de color verde y la otra mitad de color amarillo, con puertas y ventanas elaboradas en metal pintadas de color verde, con rejas protectoras de color verde, Parroquia Carlos Soublette, lugar donde residen los ciudadanos ENZO AZUAJE GONZALEZ, JOHELVIS AZUAJE GONZALEZ y USEHIN DAVILA, a quienes apodan los Margariteños, haciéndose acompañar por los ciudadanos Camacho Escobar Hugo Alejandro, Barrios Zambrano José Miguel y Pérez Rodríguez Raúl Felipe, quienes sirvieron como testigos del allanamiento, procediendo a tocar la puerta de la vivienda en cuestión, la cual no fue abierta, pero al instante de tocar la puerta se escucharon ruidos en el interior de la misma, por lo que fue necesario el uso de la fuerza física para ingresar a la misma, una vez en el interior del inmueble, se logro observar cinco ciudadanos; los cuales quedaron identificados como: OLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS, AZUAJE GONZALEZ JUAN CARLOS, solicitándole que nos informaron quien era el propietario de la vivienda en cuestión manifestado ser YOELVIS JOSE AZUAJE GONZALEZ, acto seguido y en presencia de los testigos se le dio lectura a la orden de allanamiento, procediendo a comenzar con la revisión del inmueble, por un cubículo que funge como cocina y sala, donde se colectó en el marco lateral izquierdo de la puerta principal dentro de un orificio ubicado en la pared, Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de color verduzco, trasladándose hasta un cubículo que funge como deposito donde se colectó un vehículo, tipo moto, marca Piaggio, modelo Vespa, de color verde, parcialmente desvalijada, placa AAB285, trasladándose a un cubículo que funge como habitación donde el ciudadano Olayker Dávila indicó que ese era su dormitorio, donde en la arte superior de una litera de metal debajo del colchón se colectó un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de color verduzco, en el escaparate de madera de color marrón se colecto Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancias ilícitas (tipo crack), posteriormente se trasladaron a un tercer cubículo que funge como habitación, ubicado en la entrada principal de la vivienda, donde se observó en el primer tramo del escaparate un (01) teléfono celular marca Huawei, color blanco y gris, serial S/N: CS7PAD1752106632, con una batería de la misma marca, color gris, serial: S/N: byd681227229, sin ship, un (01) teléfono celular marca Nokia, color azul y gris, modelo 3125, serial 0517970BM24T2, sin batería, con un ship, marca digitel, color blanco y rojo, serial 8958020708290620975f, Un (01) teléfono celular, marca Nokia, color blanco y azul, serial 0515350L01312, con una batería de la misma marca, color blanco y negro, serial 0670528462040, con un ship marca movistar, color azul y blanco, serial 895804120001743887, un (01) teléfono celular marca Nokia, color rojo y negro, modelo 1208, serial 0556007FP29GB, con una batería de la misma marca, color negro, serial 06700495437995p196r24200833 y un ship marca digitel, color blanco y rojo, serial 8958020708280875977F y un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro y plateado, serial S/N, PA9MAA185142366, con una batería de la misma marca, color negro, serial S/N, HGY840919647 y sin ship, en la parte superior se colectó veintidós (22) cartuchos sin percutir, con una inscripción en el culote de los mismos, la cual se logra leer las siglas CAVIM LUGER 9MM, igualmente se colectó la cantidad de doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes (242BF), en papel moneda, de aparente circulación legal, continuando con la revisión se colectó en el interior de un bolso de color rojo, que se encontraba sobre una mesa Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color transparente, con un cierre hermético en uno de su extremos, contentivo en su interior de noventa y tres (93) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, color plateado, de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita (tipo crakc) y Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, modelo 800cougar, calibre 9mm, elaborada en metal color gris, con tapas en su empuñadura, elaboradas en madera, de color marrón, sin serial visible, contentivo en la recamara de una bala del mismo calibre y de un cargador de pistola, elaborado en metal, de color marrón, con una inscripción en uno de sus lados que se lee MOD.8000 9 PARA, contentiva de 10 balas del mismo calibre. Ahora bien, del estudio de las presentes actuaciones, no están llenos los extremos legales del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la orden de Allanamiento va dirigida los ciudadanos ENZO AZUAJE GONZALEZ, JOHELVIS AZUAJE GONZALEZ y USEHIN DAVILA, quienes residen en la vivienda allanada y no a los imputados de autos los ciudadanos ORLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, quienes no residen en la vivienda allanada ya que al momento de suministrar sus direcciones las mismas no están ubicadas en la residencia allanada, por otra parte al realizar la revisión corporal de los hoy imputados no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, igualmente señalan las actas que fue incautada un arma de fuego y que la misma no había sido incautada a los imputados de autos, así mismo en las actas que rielan en la presente causa el adolescente AZUAJE GONZALEZ YOELVIS JOSÉ, señala que es el propietario de la vivienda allanada, es importante recalcar que solo el acta policial refiere que a los hoy imputados les fue incautada sustancia la presunta sustancia ilícita hecho este que no fue corroborado por los testigos del allanamiento a pesar que los funcionarios le toman entrevistas a dicho testigos y los mismos no señalan que los hoy imputados habiten en la vivienda allanada, por todo lo antes dicho es lo que hace presumir a este Juzgador que no están llenos los extremos legales exigidos en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ciudadanos ORLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, por otra parte este Juzgador acoge la precalificación formulada por la Representante Fiscal relativa al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual este Juzgador considera, que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en tal sentido tendrá la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, de igual forma se acuerda, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 280 del citado texto adjetivo penal, para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de los imputados de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, por otra parte este Juzgador declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa toda vez que no están dados los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ORLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa toda vez que no están dados los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas. CUARTO: Se ACUERDA la remisión de la presente causa a la fiscalía Novena del Ministerio oportunidad en su debida oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita la palabra la representante del Ministerio Público DRA. ARACELIS MATAMOROS, quien manifestó: “El Ministerio Publico en este acto ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.