REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005471
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ROMERO IRIARTE
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARMEN RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: MIGUEL ANGEL ROMERO IRIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.580.513, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-02-1986, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Antonio Romero (V) y Graciela Iriarte (V), residenciado en: Blanquita de Pérez, callejón Dos, casa Nº 03, cerca de la bodega del Señor Edgar, Estado Vargas, Tlf. 0424-1956861, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARMEN RODRGUEZ, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA: "Presento al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO IRIARTE, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 y la del articulo 92 ordinal 7º de la ley que rige la materia, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima MARIBEL DIAZ LARES, quien manifestó: “El señor me agredió porque me metí a defender a mi hija porque había una pelea entre mi hija y otra niña, me acerque al sitio y venían otros dos a darle con un tubo a mi hija y empuje a uno de los niños y el me dijo que por que le había pegado y se me lanzó encima y me pego por todos lados, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado MIGUEL ANGEL ROMERO IRIARTE, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. CARMEN RODRIGUEZ haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO IRIARTE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Público, DRA. CARMEN RODRIGUEZ, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las presentes actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta ningún reconocimiento medico legal que pueda determinar el tipo de lesión sufrida por la presunta victima, razón esta por lo que solicito a su favor la libertad inmediata y sin restricciones. De igual forma me opongo a que se acuerden las medidas solicitadas por la representante del Ministerio Publico, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento establecido en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO IRIARTE, quien fuera aprehendido en fecha 28 de Octubre del año 2008, en horas de la tarde, por parte de funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, quienes fueron informados vía radiofónica que la ciudadana: DIAZ LARES MARIBEL DEL CARMEN, había denunciado al hoy imputado y que el mismo la había agredido física y verbalmente, en virtud de una riña que se había suscitado entre las hijas de la denunciante y el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO IRIARTE, por lo que los funcionarios avistan a un ciudadano con las características físicas suministrada por la denunciante y el mismo es abordado por los funcionarios e informándole el motivo de su aprehensión quedando este identificado como MIGUEL ANGEL ROMERO IRIARTE, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO IRIARTE, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, hecho este corroborado por los testigos, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, previstas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la mencionada Ley, artículo 92 numeral 7º ejusdem, al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO IRIARTE, consistentes en la prohibición expresa de acercarse a la víctima y no acosarla ni perseguirla por si mismo ni por medio de otras personas, y por ultimo deberá asistir a las charlas de violencia contra la mujer en el Centro IREMUJER, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: MIGUEL ANGEL ROMERO IRIARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.580.513, contenida en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida cautelar, prevista en el artículo 92, ordinal 7° de la ley que rige la materia, por lo que el imputado deberá presentarse al centro IREMUJER a los fines de que reciba charlas de Violencia contra la Mujer, ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.