REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000606
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitudes interpuestas, por el Abogado ciudadano PEDRO POLEO SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PIO RODOLFO HERNANDEZ, mediante la cual manifiesta y requiere: “Ratifico escrito consignado en fecha 18-07-2007, mediante la cual solicito la extensión de presentaciones de mi defendido, debo significar que la solicitud de la fecha antes mencionada a pesar de que aparece registrada en el sistema la misma esta extraviada, de igual forma solicito un permiso especial para que mi patrocinado pueda viajar al exterior con ocasión de un curso propio de su actividad docente.”

En fecha 2-04-2007, se dicto decisión en la cual se otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano, PIO RODOLFO HERNÁNDEZ MENDOZA, conforme a lo contenido en el artículo 265 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión excautiva de las actuaciones que rielan en la presente causa, se pudo comprobar que el abogado PEDRO POLEO SILVA, no es parte, ni esta acreditado como abogado del ciudadano PIO RODOLFO HERNÁNDEZ MENDOZA, para poder actuar como su defensor en el caso de marras, ya que el imputado de marras lo revocó como su abogado de confianza.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el abogado Dr. PEDRO POLEO SILVA, quien era el defensor privado del ciudadano PIO RODOLFO HERNÁNDEZ MENDOZA, en el sentido que este despacho acuerde la solicitud de extensión de presentaciones y la del permiso de viaje, ya que el fue revocado como abogado y en consecuencia el solicitante no es parte en la presente causa, al no estar acreditado en la causa de autos como parte de la pieza en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que todas las actuaciones están reservadas para los terceros, siendo que las actuaciones solo pueden ser examinadas por los imputados, los defensores y por las victimas se hayan o no querellados o por sus apoderados con poder especial, por lo que al antes mencionado solicitante, le esta negado el acceso al expediente de marras, en consecuencia se NIEGA, la solicitud interpuesta por el abogado Dr. PEDRO POLEO SILVA, quien era el defensor privado del ciudadano PIO RODOLFO HERNÁNDEZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por el abogado Dr. PEDRO POLEO SILVA, quien era el defensor privado del ciudadano PIO RODOLFO HERNÁNDEZ MENDOZA, en virtud que EL solicitante no es parte en la presente causa y por lo tanto no tiene la cualidad de efectuar ninguna solicitud en la presente causa, aunado a ello la solicitud formulada, ya fue acordada por este Tribunal en fecha 19-12-2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio público y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.