REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004862
ASUNTO : WP01-P-2007-004862


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos EDGAR ALEXANDER MONSAVLE ROMERO, plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: " Esta Defensa consigna en este acto un escrito, para que este tribunal otorgue una medida menos gravosa y en consecuencia la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la audiencia para oír al imputado se ha diferido en más de once oportunidades sin que las mismas sean imputables a mi defendido y fundamentándome en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad, es por lo que solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y por consiguiente conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, en cualquiera de las modalidades allí establecidas y que su justo y equitativo criterio estime procedente para garantizar las resultas del presente proceso y las cuales el esta dispuesto a cumplir a cabalidad, en virtud de las razones de hecho y de derecho es por lo que esta defensa considera que lo procedente es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En fecha 20 de Noviembre del año 2007, el Ministerio Público imputó al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONSAVLE ROMERO, ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando a este despacho, fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

En fecha 20 de Diciembre del año 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JOSÉ RAFAEL MALAVE quien presenta escrito formal de Acusación en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MONSAVLE ROMERO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer .

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONSAVLE ROMERO, se encuentra sindicada por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de diecisiete (17) años de prisión. Así mismo considera la Defensa, que es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONSAVLE ROMERO, en virtud de los once diferimientos de la Audiencia Preliminar los cuales no son imputables a su defendido, en virtud de ello fundamenta su solicitud, en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, visto lo alegado por la defensa, es por lo que considera este decisor que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad a la imputada de marras, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en el caso de autos y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONSAVLE ROMERO. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo considera este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y en consecuencia al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONSAVLE ROMERO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano, EDGAR ALEXANDER MONSAVLE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 17.963.472, en el sentido que le sea otorgada una mediada cautelar a su patrocinado, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar para decretar la Privación Preventiva Judicial de libertad y por estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.