REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005364
ASUNTO : WP01-P-2008-005364
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Abogado, ANA ISABEL PESCADOR MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual requiere “…lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código orgánico procesal penal, toda vez, que los hechos objeto de la presente denuncia no revisten carácter penal, no siendo posible, en consecuencia, iniciar con la investigación…”
Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa:
Riela en la presente causa, que en fecha En fecha 17-09-2008, el ciudadano HECTOR ALEJANDRO CAPRILES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.091.671, formuló denuncia en contra de un funcionario de la Guardia Nacional de apellido MORA, en virtud que mi hijo de nombre JOSÉ GREGORIO CAPRILES ZERPA, me llamó para que interviniera en el problema que tiene el dueño del auto lavado de nombre GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA, donde trabaja MI HIJO, el referido dueño del auto lavado se presento en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que estuvimos dialogando en relación del pago que debe hacerle el señor GUSTAVO CARIPA, por concepto de de prestaciones de servicios como vigilante del auto lavado ya que mi hijo en el día lava carros y en la noche es vigilante y mi hijo solo quiere que le paguen como vigilante, cuando estábamos dialogando intervino el distinguido MORA, en varias oportunidades con actitud amenazante, hasta el punto de decir que nosotros podíamos quedar presos, por lo que le dije que entre ellos había una amistad, quiero señalar que hago responsable al distinguido MORA y al señor GUSTAVO CARIPA, de lo que me pueda pasar a mi y a mi hijo.
En virtud de lo antes mencionado este juzgador considera que la conducta denunciada por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO CAPRILES PEREZ, no reviste de carácter penal enjuiciable de oficio, por cuanto el denunciante manifiesta que el funcionario de la Guardia Nacional de apellido MORA y al ciudadano GUSTAVO CARIPA, amenazaron a su hijo, los hechos antes narrados hace presumir a este Juzgador que los mismos encuadran dentro de lo establecido en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal Vigente, por lo que quien aquí decide considera que los hechos señalados ut supra encuadran en el delito de AMENAZA contemplado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, los cuales son solo enjuiciables a instancia de la Parte Agraviada, de igual forma es de hacer notar que lo anteriormente mencionado permite considerar a este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, lo que permite corroborar la teoría del Ministerio Público, el cual solicita la Desestimación, tal como se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301 “existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
Ahora bien, establece el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Publico, se ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas la diligencia necearías para hacer constar las de que trata el articulo 283…”
De igual forma establece el artículo 301 ejusdem, lo referente a la desestimación: “El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (negrillas del tribunal).
En base a la normativa anteriormente descrita, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano DILIO GABINO MAYORA TRUJILLO, toda vez, que los hechos denunciados en contra de los funcionarios de la policía metropolitana de Caracas, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que no pudiera el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, ya que el delito de marras es perseguible a instancia de parte agraviada y no de oficio, por lo que se configura el obstáculo legal para iniciar el proceso penal por el delito de AMENAZA contemplado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO CAPRILES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.091.671, toda vez, que los hechos denunciados en contra del funcionario de la Guardia Nacional de apellido MORA y al ciudadano GUSTAVO CARIPA, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, así mismo considera este Juzgador que para que el denunciante no le sea menoscabado su derecho a impulsar posteriormente la persecución penal de los hechos de marras, este debe materializarla a través de la interposición de una Querella, ya que los hechos de autos constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa a la Fiscal Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines previsto en el artículo 302 del texto adjetivo penal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO