REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005132
ASUNTO : WP01-P-2008-005132

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 02 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.560.492, hijo de Ángel Medina (v) y Maguanpi Hernández (v), y residenciado en: Catia La Mar, sector La Lucha, callejón San Josè, casa Nro. 65 Estado Vargas, Tlf. 0412-5977881 y 0414-2560164, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica DRA. FRANZULY MARIN, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, al Fiscal del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien expuso: "Presento al ciudadano ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo se encuentra señalado como autor de unos de los delitos contra las personas como lo es Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano: Rubén Darío Romero, asimismo Lesiones Graves en perjuicio de los ciudadanos: José Javier Ballestas y Lilibeth Morales. Por tal razón precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano: Rubén Darío Romero y LESIONES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos: José Javier Ballestas y Lilibeth Morales, delitos estos previstos en los artículos 406 numeral 2ª y 413 del Código Penal Vigente, e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo consignó en este acto cantante de cuarenta y cuatro (44 ) folios útiles, actuaciones complementarias de la Orden de Aprehensión. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Publica, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Se deja constancia de que las partes no hicieron preguntas. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABG. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas la actas que conforman el presente caso, esta defensa solicita se DECLARE LA NULIDAD DE LA APREHENSION a que fue objeto el ciudadano ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se violó el Debido Proceso y El Derecho a la Defensa, consagrados en los ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la normativa contenida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, por cuanto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se emita una Orden de Aprehensión, es indispensable que se agote primero la vía de la Imputación, en el caso que nos ocupa mi defendido no fue sorprendido in fraganti cometiendo hecho punible alguno y no fue capturado en razón de eso y no consta en autos que se le haya hecho imputación formal por el delito de homicidio que se pretende de hacer en este acto, en razón de ello, solicito se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, y se tramite lo conducente a los fines de que se efectúe la citación de éste para la celebración del Acto Formal de Imputación. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en nuestro Ordenamiento Jurídico impera el Sistema Acusatorio, en el cual LA LIBERTAD, es la REGLA y Principio Fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos expresamente establecidos en las Leyes, siendo que la Medida Privativa de Libertad procede solo cuando las otras medidas resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso, tal como lo establece el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y en su lugar otorgar una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, máxime en el caso de autos donde no están llenos lo requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ibidem, con vista a los cuales debe existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, entendiéndose como tales, la Pluralidad de elementos que lleven a la convicción de que la persona capturada resulta ser de manera cierta e inequívoca la autora del hecho punible que se le pretende imputar, circunstancia ésta que no se configura en el caso de marras, ya que si bien los elementos cursantes en autos demuestran la existencia de una persona fallecida, no es menos cierto que no se desprende Fundados Elementos que lleven a la convicción de que mi representado sea el autor de ese hecho, siendo esas las razones por las cuales esta defensa solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta. Es todo”.

Este Decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, por cuanto, consta en las actas que rielan en la presente causa, las declaraciones de testigos, donde los mismos señalan al hoy imputado como el autor de la muerte del ciudadano: Rubén Darío Romero, asimismo Lesiones Graves en perjuicio de los ciudadanos: José Javier Ballestas y Lilibeth Morales, por cuanto las actas señalan que el hoy imputado se acerco al hoy occiso y sin mediar palabras le efectuó un disparo en la cabeza causándole la muerte al ciudadano: Rubén Darío Romero, por lo que considera este Decisor que del análisis de las actas donde se presume que el ciudadano ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, es autor o participe del delito de autos, ya que los elementos de la investigación, como entrevistas a los testigos, inspecciones, experticias protocolo de autopsia y demás averiguaciones del presente caso, los cuales están plasmados en actas, los mismos por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, plenamente identificado al comienzo de la presente audiencia, ha desplegado una conducta típica y antijurídica, la cual a criterio de este Juzgador se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente SANABRIA USTARIZ ELVIS NICOLAS, de 22 años de edad, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES, delitos estos previstos en los artículos 406 numeral 2ª y 413 del Código Penal Vigente Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal, así mismo visto la solicitud formulada por la defensa, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es negarla, ya que señala la defensa que es indispensable que se agote primero la vía de la Imputación, para poder solicitar la Orden de Aprehensión, criterio este que no comparte este Juzgador ya que como señala nuestra Carta Magna en su articulo 257 no debe sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales, igualmente el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 283 le ordena al Ministerio Público que una vez que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, aunado a ello nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-09-2007, de la sala Constitucional cuya ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, donde decidió sobre la legalidad de una Orden de Aprehensión, que fue emitida sin la imputación formal del ciudadano que era investigado, ya que en la decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal establece del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal. Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que la Orden de Aprehensión fue dictada apegada a la normativa legal vigente que rige la materia y que la misma proviene de una investigación que hace presumir a este decisor que el imputado ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, es autor o participe del delito imputado por la representación Fiscal en la causa de marras, lo que desvirtúa completamente la pretensión de nulidad formulada por la defensora pública, en virtud de lo antes dicho considera quien aquí decide que no están llenos los extremos legales de los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES, delitos estos previstos en los artículos 406 numeral 2ª y 413 del Código Penal Vigente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes dicho este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad, formulada por la defensa ya que no se encuentran cubiertos los extremos legales del artículo 191 ejusdem, por considerar que la aprehensión del hoy imputado no es contraria a la normativa legal vigente que rige la materia. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Internado Judicial Rodeo I. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.