REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005133

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL PRIMERA: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSORA PRIVADA: DRA. FEIZA TAUIL
IMPUTADO: WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.153.118, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-09-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, hijo de Wilmer Barcelo (v) y de Odalis D’Hereux (v), residenciado en: Avenida Páez, con Calle Real de Mirabal, detrás de la antigua Almacenadora La Guaira, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-351.06.81 y debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. FEIZA TAUIL, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, quien manifestó "En este acto, se pone a la orden de este Tribunal al ciudadano, BARCELO D´HEREUX WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.153.118, quien fuera aprehendido en fecha 05-10-08, por funcionarios adscritos al CORE # 05, Destc. 53 (GN), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadano Juez, funcionarios adscritos al organismo antes señalado, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Real del sector José Gregorio Hernández, del Barrio Negro Primero, Cerca de la Urb. “La Soublette de Catia La Mar, Edo. Vargas, logran avistar al hoy imputado quien tomo un aptitud sospechosa, dándole los funcionarios la voz de alto siendo acatada por el mismo, procediendo el mismo a identificarse como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, manifestando encontrarse armado, requiriéndole los funcionarios su arma de fuego para luego proceder a realizar la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, los funcionarios proceden a verificar las características del arma de fuego que portara el hoy imputado, correspondiendo la misma a una Arma de Fuego, tipo pistola, marca; Prieto Beretta, color negro, calibre 7,62, mm, logrando percatarse los funcionarios actuantes, que la misma no correspondía a un Armamento de la Mencionada Institución Policial, exigiéndosele el porte de arma, manifestando el mismo no poseerlo, practicándose la detención preventiva del dicho ciudadano, siendo trasladado hasta la sede del comando, en donde se procedió a verificar los registros que pudiera presentar tanto el imputado como el arma de fuego, obteniéndose como resultado que el mencionado ciudadano, no presentaba registros policiales, no obstante, el arma de fuego, se encontraba solicitada por la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación de Maturín, por el delito de Hurto, según expediente N° G-134.598, por todo lo antes expuestos precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, razón por las cuales se estime la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo solicito que las presente actuaciones se continúen por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 Ejusdem y que se le imponga al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente audiencia. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada, DRA. FEIZA TAUIL, quien expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que la precalificación fiscal no llenan los extremos exigidos en cuanto al lugar, modo y tiempo de la actitud de mi representado ya que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Comando 53 de la Guardia nacional la aprehensión efectuada por los mismos y los hechos que ellos explanan en el acta policial estos describen que dicho procedimiento fue efectuado sin testigo alguno específicamente al folio 6 todo lo cual mal podría precalificar esta representación fiscal el delito de aprovechamiento ya que no existen fundados elementos de convicción y muchos menos testigos que puedan corroborar o ratificar el procedimiento de los funcionarios actuantes , por todo lo antes expuesto es que esta defensa solicita la libertad sin restricción de mi representado o en su defecto una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX, quien fuera aprehendido en fecha 05-10-08, por funcionarios adscritos al CORE # 05, Destacamento 53 (GN), cuando dichos funcionarios estaban cumpliendo labores de patrullaje en la calle real del sector José Gregorio Hernández, del Barrio Negro Primero, cerca de la urbanización La Soublette de Catia La Mar, cuando avistan a un ciudadano que vestía una franela blanca, pantalón jean azul, zapatos deportivos blancos, de contextura delgada, piel blanca, cabello castaño, quien marchaba a pie y los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quien quedo identificado como WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX, así mismo es importante resaltar que el hoy imputado se identificó como funcionario de la policía Metropolitana y al momento de realizarle la inspección corporal le fue incautado un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 7,65 mm, serial E-2477SW y un cargador del mismo calibre contentivo de doce cartuchos sin percutir, dicha arma de fuego no es de las que dicho organismo policial asigna a sus funcionarios policiales y al solicitarle el respectivo porte de arma el mismo manifestó no tenerlo, fue entonces que los funcionarios de la Guardia Nacional lograron detener preventivamente al hoy imputado, es importante resaltar que los funcionarios de la Guardia Nacional, al momento de realizar la inspección donde le incautan el arma de fuego al hoy imputado, la efectuaron sin la presencia de testigo alguno que pudiera corroborar con el dicho de los funcionarios policiales, por lo que nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para decretar una medida de coerción personal, ya que el dicho de los funcionarios solo suponen meros indicios y no pueden considerarse como elementos de convicción, en virtud de lo antes mencionado se acuerda la libertad sin restricciones del referido imputado, por cuanto no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios policiales, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX, hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensora Privada, relativa a la libertad de los imputados de autos. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano WILMER JOSE BARCELO D’HEREUX, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la representante fiscal. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.