PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005140

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL OCTAVO: DRA. MARVILA ARAUJO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN
IMPUTADO: HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.769.335, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-07-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alejandro Rodríguez (v) y de Esther Febles (v), residenciado en: La Cabrería, más arriba de la escuela “Sergio María Recaño”, casa S/Nª, de color amarillo, subida Los Barrosos, La Guaira, Estado Vargas, tlf. 0412-703.52.65 y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MAIRN, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la DRA. MARVILA ARAUJO, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: "Presento en este acto al ciudadano HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que cursa en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos visto como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en párrafo cuarto y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ejusdem y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Nosotros estábamos en la montaña y llego mi hermano y otro chamo mas en dos motos con dos chamitas, entonces resulta que el hermano mío se metio con su novia para un cuarto y la otra estaba con nosotros hablando y broma, después quiso hacer el amor con nosotros sin forzarla ni nada ella misma quiso, después como a las 02:00 de la mañana, las chamitas bajaron, resulta ser que la mama de una fue a denunciar para la PTJ ni siquiera ella estaba en el hecho y después la PTJ nos fue a buscar." Es todo. Seguidamente la Fiscal realiza las siguientes preguntas de conformidad con el art. 132 del Codigo Organico Procesal Penal: 1¿- Indique el nombre de las personas que estaban con usted en la montaña?, a lo que contestò: Gregory Martinez, Jerson Martrinez (Morocho), Juan José Rodríguez, Alexander Borges (Gayito), William Rodríguez (Morocho), (IDENTIDAD OMITIDA)y la otra chama que no se como se llama y mi persona. 2¿-Cual de ellos es su hermano?, a lo que contestò: Juan José Rodríguez. Es todo. De seguidas la defensa realizó las siguientes preguntas: 1-¿A que hora aproximada llego su hermano con las muchachas y Jerson y a que hora se fueron?, a lo que contestò: llegaron a la 01:00 de la mañana y se fueron a las 02:30 de la mañana. 2¿-Que fueron a hacer esas personas para allá?, a lo que contestò: debe ser a tener relaciones sexuales. 3¿-Estaban tomando alguna bebida alcohólica?, a lo que contestò: no. 4¿- Diga usted si su persona amenazò a su hermano o a alguna de la dos muchachas con algún arma o verbalmente?, a lo que contestò: en ningún momento. 5¿- diga usted si la forzó a tener relaciones sexuales con usted?, a lo que contestò: no. 6-¿Diga usted si Gregory participó en el acto sexual?, a lo que contestò: el estaba pero no participo. 7¿- Diga usted a que se dedica usted en esa finca?, a lo que contestò: a sembrar y a criar cochino. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada como fueron las actas esta defensa considera que no están llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del COPP por cuanto se evidencia de las actas que la adolescente supuesta victima llego a la vivienda donde ocurrieron los hechos por sus propios medios en compañía de otros jóvenes además se evidencia claramente del examen medico legal y vagina rectal inserto al folio 16 del presente expediente que la misma no presenta lesiones graves que haga presumir que fue objeto de la violencia sexual que alega, razón por la cual considera esta defensa que el precalificativo no encuadra dentro del tipo penal imputado aunado al hecho que las entrevistas tomadas todas fueron a adolescentes sin la presencia de sus representantes legales, concluye dichas resultas que la misma presenta desfloración antigua y un estado general bueno, siendo que las máximas de experiencias le han indicado a esta defensora que en casos similares no se trata del delito como tal por lo general existe una simulación de hecho punible por parte de la presunta victima cuando se ve sorprendida por su representante y como quiera que la pena a imponer no es el único requisito a considerar para imponer una medida privativa de libertad máxima en el caso de autos donde esta al descubierto una conducta un tanto indecorosa por parte de la supuesta victima considera esta defensa excesiva y desproporcionada una medida privativa de libertad la cual puede ser satisfecha por una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración que nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación es la excepción y le otorgas al juez la facultad de rechazar el petitorio fiscal y conceder una medida cautelar. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, quien fuera aprehendido en fecha 28-09-2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub delegación Vargas, en fecha 05-10-2008, siendo aproximadamente 08:10 horas de la mañana, los funcionarios del referido cuerpo policial se trasladaron en compañía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), testigo presencial de la presente causa, hacia el sector La Cabrería parte alta, con el fin de realizar inspección técnica e identificar a los presuntos responsables de los hechos de marras, una vez en el mencionado sector observaron una vivienda con un portón elaborado en metal, de color azul, indicando la referida adolescente a los funcionarios policiales que ese era el sitio donde habían ocurridos los hechos, por lo que los funcionarios procedieron a entrar cumpliendo con las formalidades que exige la ley , una vez en el interior de la residencia lograron observar dos vehículos tipo moto las cuales están plenamente identificadas en las actas de marras, luego los funcionarios procedieron a revisar las habitaciones, logrando avistar a tres ciudadanos quienes quedaron identificados HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, RODRIGUEZ PERAZA WILLIAM RAMON y MARTINEZ BORGES GREGORY ALEXIS, plenamente identificados en la presente causa, el ultimo de los arriba nombrados señalo a los funcionarios policiales haber estado presente cuando los sujetos detenidos abusaron sexualmente de una muchacha, así mismo los funcionarios policiales encontraron en el interior de la referida vivienda una escopeta, sin marca ni calibre visible, color plata, con su culata elaborada en madera, de color marrón, serial de orden 7649, la cual fue fijada fotográficamente y colectada, es de hacer notar que la victima y un testigo señalan al ciudadano HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, como la persona que abuso sexualmente de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fue practicado el respectivo Examen o Reconocimiento Médico Legal, cuyo diagnostico arrojó que la referida adolescente había sido objeto de abuso sexual, así mismo el médico Forense de guardia, Dr. Edward Moran, al momento de evaluar a la adolescente dictaminó que del examen medico legal vagino rectal en la cual concluye: que la adolescente en su región anal presenta lesión equimotica peri- anal y laceración de mucosa anal profunda a nivel de las cinco y siete según las esferas del reloj y sangramiento activo, desfloración antigua y vulva enrojecida por friccion y extra genital excoriaciones en antebrazos y ambas rodillas, por todo lo antes expuesto este Juzgador presume que la conducta desplegada por el ciudadano HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, se subsume a la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en párrafo cuarto y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que los testigos señalan en las actas que el hoy imputado el ciudadano HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, es la presunta persona que abuso sexualmente de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculpar al imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en párrafo cuarto y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida cautelar solicitada por la defensora publica. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.