REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005142
ASUNTO : WP01-P-2008-005142
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: EDGAR JOSE PIÑANGO URBANO, PEDRO JOSE PIÑANGO URBANO, JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ y RAFAEL OSWALDO CAÑIZARES BAPTISTA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano EDGAR JOSE PIÑANGO URBANO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, fecha de nacimiento 17-01-1965, de 43 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.462, hijo de Pedro Piñango (V) y de Olga de Piñango (V), y residenciado en: Valencia, Guacara, vía Vigirima, sector la compañía, casa Nº 27, callejón San José, Edo. Carabobo, Telf. 0414-4112773, PEDRO JOSE PIÑANGO URBANO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, fecha de nacimiento 09-01-1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-6.903.144, hijo de Pedro Piñango (V) y de Olga de Piñango (V), y residenciado en: Valencia, Guacara, vía Vigirima, sector la compañía, casa Nº 27, callejón San José, Edo. Carabobo, Tlf. 0412-7116296, JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 02-10-1961, de 47 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-6.465.353, hijo de Esteban Gil (F) y de Lina Suárez (V), y residenciado en: Calle Ayacucho, casa Nº 07, sector vegamos, el teleférico, Macuto, Edo. Vargas, Tlf. 0414-2722315 y RAFAEL OSWALDO CAÑIZARES BAPTISTA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-03-1973, de 35 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.009, hijo de Dionisio Cañizares (V) y de Isabel Baptista (V), y residenciado en: Calle Real de los Magallanes de Catia, con quinta calle, casa Nº 2427, a cinco cuadras de la estación del metro de plaza Sucre, Catia Caracas, Tlf. 0412-3640694, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, quien manifestó "Presento a los ciudadanos EDGAR JOSE PIÑANGO URBANO, PEDRO JOSE PIÑANGO URBANO, JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ y RAFAEL OSWALDO CAÑIZARES BAPTISTA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 58, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Por tal razón precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados EDGAR JOSE PIÑANGO URBANO, PEDRO JOSE PIÑANGO URBANO, JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ y RAFAEL OSWALDO CAÑIZARES BAPTISTA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora Dra. FRANZULY MARIN, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano EDGAR JOSE PIÑANGO URBANO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano PEDRO JOSE PIÑANGO URBANO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano RAFAEL OSWALDO CAÑIZARES BAPTISTA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica, DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público y de la revisión de la causa, este defensa observa que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los hechos no encuadran dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, ya que no existen elementos de convicción suficientes por cuanto no existe en autos ni un testigo presencial que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, tampoco existe testigo de la aprehensión y de la revisión corporal que pueda corroborar que se encontró objeto alguno en poder de mi representado, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye elemento de culpa solo es un indicio, por otro lado se observa una incongruencia entre la hora y la fecha en que fue levantada el acta policial y la hora y en la fecha en que se le tomo declaración a la supuesta victima y la hora y la fecha de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que evidencia que al momento de recuperar la supuesta arma la misma no estaba solicitada como robada, cabe destacar el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el estado de libertad por lo tanto una medida privativa de libertad debe ser la ultima opción a considerar por el Juez en caso de que una medida cautelar no sea suficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo es pertinente señalar que para que proceda la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario que estén cubiertos todos los extremos de ley y existan suficientes elementos de convicción que en su conjunto hagan presumir la participación de una persona en un hecho punible circunstancias esta que no se da en el caso de autos, razón por la cual en vista de la falta de elementos de convicción solicito se decrete la libertad sin restricciones a mi defendido, igualmente me adhiero a que la presente investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que continúen con las investigaciones y solicito copias de la presente acta , es todo.”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos EDGAR JOSE PIÑANGO URBANO, PEDRO JOSE PIÑANGO URBANO, JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ y RAFAEL OSWALDO CAÑIZARES BAPTISTA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 58, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 04 de Octubre del año 2008, cuando dichos funcionarios estaban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias de las playas de los Caracas, motivado a que existen denuncias de robo y hurto de vehículos en las referida zona, es cuando en pleno patrullaje específicamente en la playa GREYMAR, los funcionarios de la Guardia Nacional avistaron a varios ciudadanos en actitud sospechosa quienes se trasladaban en dos vehículos uno marca Daewo y otro marca Nissan cuyas descripciones y características están plenamente identificados en la presente causa, fue entonces que la comisión de la Guardia Nacional le dieron la voz de alto, haciendo dichos ciudadanos caso omiso al llamado de los funcionarios y en respuesta de ello emprendieron la huida en distintas direcciones, logrando darse a la fuga uno de los vehículos, el cual es el marca Daewo arriba mencionado, aunado a ello los funcionarios de la Guardia Nacional lograron detener preventivamente a dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo del vehículo marca Nissan antes mencionado, los cuales quedaron identificados como PIÑANGO URBANO EDGAR JOSE YPIÑANGO URBANO PEDRO JOSE, quienes están plenamente identificados al inicio de la presente acta, posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional logran detener preventivamente los dos ocupantes del vehículo marca Nissan quienes quedaron identificados como JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ y RAFAEL OSWALDO CAÑIZARES BAPTISTA, es importante resaltar que los funcionarios de la Guardia Nacional se traslado con los hoy imputados y con los vehículos retenidos al Comando de la Guarida Nacional que se encuentra en la ciudad vacacional Los Caracas, donde realizaron la revisión minuciosa de los dos vehículos señalados ut supra y de los cuatro detenidos, lográndose incautar dentro de los dos celulares, dinero en efectivo, tanto en moneda nacional y extranjera, bolsos tipo koalas y varios tipos de herramientas y equipos diversos, los cuales están descritos e identificados en las actas que rielan en la presente causa, al momento de realizar la inspección se apersonó el ciudadano DANIEL LISANDRO PATIÑO GALINDO, quien reconoció el bolso tipo koala como de su propiedad con todas sus pertenencias, es importante resaltar que el procedimiento fue realizado por los funcionarios policiales sin testigo ni al momento de la aprehensión de los hoy imputados, ni cuando realizaban la inspección los vehículos retenidos preventivamente alguno que pudiera corroborar con el dicho de los funcionarios policiales, por lo que nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para decretar una medida de coerción personal, ya que el dicho de los funcionarios solo suponen meros indicios y no pueden considerarse como elementos de convicción, en virtud de lo antes mencionado se acuerda la libertad sin restricciones de los referidos imputados, por cuanto no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios policiales, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos EDGAR JOSE PIÑANGO URBANO, PEDRO JOSE PIÑANGO URBANO, JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ y RAFAEL OSWALDO CAÑIZARES BAPTISTA, hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos EDGAR JOSE PIÑANGO URBANO, PEDRO JOSE PIÑANGO URBANO, JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ y RAFAEL OSWALDO CAÑIZARES BAPTISTA, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública, relativa a la libertad de los imputados de autos. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública, relativa a que se acuerde LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos EDGAR JOSE PIÑANGO URBANO, PEDRO JOSE PIÑANGO URBANO, JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ y RAFAEL OSWALDO CAÑIZARES BAPTISTA, planamente identificados al principio del acta, en virtud que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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