REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles ocho (08) de Octubre de 2008
198º y 149º
Causa Penal N° E-1.245/2.007
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER
INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN:
RIDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición de la Defensa y el Ministerio Público, y ordena que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; continúe cumpliendo la sanción impuesta; quedando obligado a cumplir la sanción por el lapso de Diez (10) Meses, de la siguiente manera: Libertad Asistida, con la obligación someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social a los fines de que informe las actividades que se encuentra desarrollando, con la obligación de presentar las constancias correspondientes; y, simultáneamente Reglas de Conducta, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Asistir a terapias de orientación psicoconductual una (01) vez al mes, con las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes. 2.- Continuar sus estudios o realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las respectivas constancias ante este Tribunal; y, 3.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con las víctimas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar la petición de la Defensa y ordena la acumulación de las causas penales números E-1239/2007 y E-1245/2007, a la causa penal número E-1077/2006, de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Deja sin efecto la declaratoria en rebeldía y la orden de ubicación que pesaba contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Líbrese Boleta de Libertad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, dirigida a la Policía del Estado Táchira.
Quinto: Ordena librar oficio a los organismos de seguridad, a fin de ordenar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAsea excluido del Sistema Integrado de Información Policial como solicitado.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO DE CASTRO
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E.-1.245/2.007
DEDR/meg.-
|