REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003542
ASUNTO : SP11-P-2008-003542


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JESUS CORRALES PRADA
DEFENSOR (A): ABG. NELLY LEÓN RAMÍREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha seis (06) de Octubre de 2008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JESUS CORRALES PRADA de nacionalidad colombiana, nacido el 13 de agosto de 1984, cedula de ciudadanía 1098620273, natural de Bucaramanga, Colombia, hijo de Ana María Prada Duran (v) y de Hely Corrales Grillo (v), reside en el sector de la parada, Colombia de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora José Rangel, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios Policiales: CABO. 2DO. 1456 NIÑO LORENZO Y AGENTE 3261 CASTILLO EVERT, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de noche del día Jueves 02 de Octubre del dos mil ocho, se encontrában realizando labores de patrullaje en la Unidad radio Patrullera P-589, por el sector de la Zona Comercial cuando visualizamos a la altura de la carrera 8 con calle 4 y 5 del Zona comercial de San Antonio, específicamente en el local comercial identificado con el nombre Comercializadora José Rangel, ventas de Televisores y artículos domésticos, a un ciudadano en posición inclinada en la parte de afuera cerca de la puerta principal, portando en las manos un objeto contundentes tipo palo de material de madera color marrón introduciéndolo por los vidrios de la puerta, siendo interceptado donde se percataron que el mismo había ocasionado daños materiales a los vidrios (Partiéndolos) y con el objeto tipo madera de aproximadamente de dos metros de largo había extraído un artefacto eléctrico que poseía en el suelo con las siguientes características DVD de tamaño pequeño color gris Marca PREMIUM Serial 05-8-ME-X063635, en buen estado. Seguidamente procedieron a detenerlo preventivamente informándonos el mismo que él trabajaba en el local y que se le habían quedado las llaves en la parte de adentro, motivado a que dicho ciudadano se le había encontrada el artefacto eléctrico se procedió a localizar al ciudadano propietario del local por medio de algunos funcionarios policiales que conocen el lugar de residencia del ciudadano con el fin de constatar lo antes expuesto por el sujeto, haciéndose presente el ciudadano propietario del local: EDGAR ALFREDO RANGEL CASTILLO, Venezolano, cedula de identidad N° 15.538. 625, fecha de nacimiento 13-12-1979, de 29 años de edad, reside en Carrera 16 con calle 04 casa 4-61 sector Puente Tierra Barrio Miranda San Antonio teléfono 0276 – 7713367, quien informo que él ciudadano que se encontraba detenido, no trabajaba en el local, sino que el mismo durante las horas del día trabajaba por cuenta de si mismo en el sector, llevando mercancía a territorio Colombiano en carreta y bicicleta. Procediendo el propietario del local a abrir la puerta donde se observo varios vidrios de la puerta partidos y en la parte interna el objeto de madera tipo palo con el cual hurto el DVD marca Premium color gris. Siendo trasladado al comando policial de San Antonio donde se le procedió a leerle los derechos al ciudadano según articulo 125 del código orgánico procesal penal y se le respeto en todo momento su integridad física, quedando identificado plenamente como: JESUS CORRALES PRADA DE NACIONALIDAD COLOMBIANA CEDULA DE CIUDADANIA 1098620273 NATURAL DE BUCARAMANGA, RESIDE EN EL SECTOR DE LA PARADA COLOMBIA DE 24 AÑOS DE EDAD, OBRERO. En cuanto a las evidencias halladas fueron recabadas para posteriormente ser remitidas al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, con el fin de realizarle las experticias correspondientes. De igual forma se procedió a la respectiva denuncia del ciudadano agraviado y propietario del local EDGAR ALFREDO RANGEL CASTILLO, venezolano, cedula de identidad N° 15.538. 625. por ultimo se le informo al ABG. IOHANN CALDERON Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, lunes 06 de octubre de 2008, siendo las 01:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JESUS CORRALES PRADA de nacionalidad colombiana, nacido el 13 de agosto de 1984, cedula de ciudadanía 1098620273, natural de Bucaramanga, Colombia, hijo de Ana María Prada Duran (v) y de Hely Corrales Grillo (v), reside en el sector de la parada, Colombia de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JESUS CORRALES PRADA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora José Rangel, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JESUS CORRALES PRADA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se oficie al consulado de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano JESUS CORRALES PRADA.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “Creo que puedo ser culpable de alguno de los hechos, en donde en ningún momento utilicé la violencia, si el señor victimario dice que yo partí el vidrio, es una mentira, si las autoridades asumieron el registro de donde yo fui encontrado haciendo ese delito, se pueden dar cuenta ellos mismos que el vidrio tenía cinta, es mas el vidrio ya estaba partido, lo que yo hice fue quitar la cinta y por donde ya estaba partido quitarlos, en ese momento metí unos palos no lo niego, iba a empezar a sacar unos DVD que estaban cerca de la puerta, en ese instante llegaron las autoridades, por lo mismo solicito un peritaje evaluativo donde se puedan valorar los daños e indemnizar a la victima, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nelly Coromoto león Ramírez, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.


El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JESUS CORRALES PRADA de nacionalidad colombiana, nacido el 13 de agosto de 1984, cedula de ciudadanía 1098620273, natural de Bucaramanga, Colombia, hijo de Ana María Prada Duran (v) y de Hely Corrales Grillo (v), reside en el sector de la parada, Colombia de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora José Rangel, lo cual se desprende de:

1.- Al folio 03 riela CATA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por Funcionarios Policiales: CABO. 2DO. 1456 NIÑO LORENZO Y AGENTE 3261 CASTILLO EVERT, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.

2.- Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 03 de octubre de 2008 realizada por el ciudadano EDGAR ALFREDO RANGEL CASTILLO, propietario del local.

3.- Al folio 09 y 10 riela FOTOGRAFIAS del lugar del hecho y del objeto hurtado.

4.- Al folio 12 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de octubre de 2008, practicado a dos segmentos de madera y a un equipo reproductor de video, suscrito por el detective Nelson Albarracín.


Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora José Rancel.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JESUS CORRALES PRADA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora José Rangel, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la acta de denuncia de la victima en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis (06) años de prisión, aunado a la falta de arraigo en el país por parte del imputados ya que el mismo es de nacionalidad colombiana motivo por el cual puede sustraerse del proceso fácilmente quedando ilusorio así las resultas del proceso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS CORRALES PRADA de nacionalidad colombiana, nacido el 13 de agosto de 1984, cedula de ciudadanía 1098620273, natural de Bucaramanga, Colombia, hijo de Ana María Prada Duran (v) y de Hely Corrales Grillo (v), reside en el sector de la parada, Colombia de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora José Rangel. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JESUS CORRALES PRADA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora José Rangel, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano JESUS CORRALES PRADA de nacionalidad colombiana, nacido el 13 de agosto de 1984, cedula de ciudadanía 1098620273, natural de Bucaramanga, Colombia, hijo de Ana María Prada Duran (v) y de Hely Corrales Grillo (v), reside en el sector de la parada, Colombia de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora José Rangel, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JESUS CORRALES PRADA, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora José Rangel, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.
CUARTO: Oficiar al consulado de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano JESUS CORRALES PRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA