REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003392
ASUNTO : SP11-P-2008-003392


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: NELSON ANTONIO MEDINA PICO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003392, seguida por el Abg. IOHANN CALDERON, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON ANTONIO MEDINA PICO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado TÁCHIRA, EN FECHA 02/04/1967, de 41 años de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.152.576, hijo de Clara Pico de Medina (v) y de Ulises Medina Galviz (f), residenciado en San Cristóbal, sector la Guayana, Avenida Democrata, conjunto residencial Monterey, bloque 10, los cedros, piso 5, apartamento 27-10, teléfono 0276-6514816, celular 0416-3709833, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Elí Ramón Ramírez Cañisales (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Miguel Ángel Rodríguez Ordóñez (de 16 años al momento en que ocurrieron los hechos). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 08 de abril de 2008, se encontraba el adolescente Elí Ramón Ramírez Cañisales (occiso) conduciendo un vehículo clase moto, en compañía del adolescente Miguel Ángel Rodríguez Ordóñez (de 16 años al momento en que ocurrieron los hechos), por las inmediaciones de la calle 7 carreras 2 y 3, del Barrio Ajuro de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, cuando el ciudadano NELSON ANTONIO MEDINA PICO, quien venía conduciendo un vehículo camión, placas 17L-MAB, marca TOYOTA, modelo DIMA, año 1996, color blanco, servicio de carga, impacta de frente con estos adolescentes, ocasionando la muerte del adolescente Elí Ramón Ramírez Cañisales y unas lesiones al adolescente Miguel Ángel Rodríguez Ordóñez (de 16 años al momento en que ocurrieron los hechos).

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día veintiuno (21) de octubre de 2.008, siendo las 11:35 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado NELSON ANTONIO MEDINA PICO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado TÁCHIRA, EN FECHA 02/04/1967, de 41 años de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.152.576, hijo de Clara Pico de Medina (v) y de Ulises Medina Galviz (f), residenciado en San Cristóbal, sector la Guayana, Avenida Democrata, conjunto residencial Monterey, bloque 10, los cedros, piso 5, apartamento 27-10, teléfono 0276-6514816, celular 0416-3709833, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Elí Ramón Ramírez Cañisales (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Miguel Ángel Rodríguez Ordóñez (de 16 años al momento en que ocurrieron los hechos). Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Octavo en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon; el imputado NELSON ANTONIO MEDINA PICO y la defensora pública Abg. Betty Sanguino. El Juez declara abierto el acto y seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano NELSON ANTONIO MEDINA PICO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Elí Ramón Ramírez Cañisales (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Miguel Ángel Rodríguez Ordóñez (de 16 años al momento en que ocurrieron los hechos); ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar, manifestando que si, por lo que el imputado NELSON ANTONIO MEDINA PICO, manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, quien manifestó: “En cuanto a la admisión de hechos efectuada por mi defendido solicitó la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no tiene antecedentes penales, ni policiales, por lo que se le tome en cuenta las rebajas de ley; y pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y solicitó se me de copia de la presente acta, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impone nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en su oportunidad “pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora y cedida que le fue dijo: “como ya lo solicite pido se tome en cuenta las rebajas de ley y se le imponga la pena respectiva, es todo”.

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano NELSON ANTONIO MEDINA PICO, identificados en autos; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Elí Ramón Ramírez Cañisales (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Miguel Ángel Rodríguez Ordóñez (de 16 años al momento en que ocurrieron los hechos), a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Acta Policial por accidente de Tránsito Terrestre Nro. 008/08 de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por el Sargento Primero (TT) placa 2960 JESUS ALDANA OSORIO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ureña, en la que se deja constancia de lo acontecido en el accidente de tránsito.
2.- Croquis del levantamiento del accidente de fecha 08/04/2008, suscrito por el Sargento Primero (TT) placa 2960 JESUS ALDANA OSORIO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ureña, en donde deja constancia donde ocurrió el accidente.
3.- Inicio de investigación de fecha 21/04/2008 enviado al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre .
4.- Entrevista de fecha 19/05/2008 rendida por el ciudadano Ramírez Lizcano Gratiniano.
5.- Entrevista de fecha 19/05/2008 rendida por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Ordoñez.
6.- Entrevista de fecha 19/05/2008 rendida por el ciudadano Castro Tribiñoz Guillermo.
7.- Entrevista de fecha 19/05/2008 rendida por el ciudadano Cañizalez Viloria Ramona del Carmen.
8.- Escrito presentado por el ciudadano Ramírez Lizcano Gratiniano, mediante el cual se presenta CD con el contenido del video del accidente.
9.- Reconocimiento medico legal No. 9700-062-383 de fecha 19/05/2008 suscrito por el Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, practicado a adolescente RODRÍGUEZ ORDOÑEZ MIGUEL ANGEL.
10.- Experticia de autenticidad o falsedad No. 9700-062-285 de fecha 16/05/2008 suscrita por el detective ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, adscrito al CICPC Sub. Delegación San Antonio, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 3474072 a nombre de LOHRENGEL ALVAREZ FRANK.
11.- Entrevista de fecha 05/05/2008 rendida por el adolescente MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORDOÑEZ.
12.- Entrevista de fecha 05/05/2008 rendida por el adolescente Ramírez Lizcano Gratiniano.
13.- Entrevista de fecha 05/05/2008 rendida por RAMONA DEL CARMEN CAÑIZALEZ VILORIA.
14.- Entrevista de fecha 06/05/2008 rendida por GUILLERMO CASTRO TRIBIÑO.
15.- Partida de nacimiento Nro. 1383 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, a nombre de ELY RAMÓN.
16.- Partida de nacimiento Nro. 210 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, a nombre de MIGUEL ANGEL.
17.- Reconocimiento medico legal No. 9700-062-273 de fecha 14/04/2008 suscrito por el Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, practicado a adolescente RODRÍGUEZ ORDOÑEZ MIGUEL ANGEL.
18.- Certificado de Defunción No. 076 expedido por el Hospital Central de San Cristóbal a nombre del difunto Elí Ramón Ramírez Cañisales.
19.- Acta de experticia de reconocimiento de seriales de fecha 17/06/2008.
20- Acta de experticia de reconocimiento de seriales de fecha 17/06/2008.
21.- Certificado de muerte expedido por el hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Estado Táchira.
22.- Acta de declaración de fecha 02/07/2008 rendida por el imputado NELSON ANTONIO MEDINA PICO, asistido debidamente por su defensora pública.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Elí Ramón Ramírez Cañisales (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Miguel Ángel Rodríguez Ordóñez (de 16 años al momento en que ocurrieron los hechos). En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
Expertos:
1.- Dr. Rolando José Rojo Lobo, médico forense; 2.- Detective Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al CICPC de San Antonio del Táchira; Funcionarios actuantes: 3.- Sargento Primero (TT) placa 2960 JESUS ALDANA OSORIO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ureña; victima: 4.- Miguel Ángel Rodríguez Ordoñez, Testigos: 5.- Ramírez Lizcano Gratiniano, 6.- Castro Tribiñoz Guillermo, 7.- Cañizalez Viloria Ramona del Carmen.
Documentales:
1.- Certificado de Defunción No. 076 expedido por el Hospital Central de San Cristóbal a nombre del difunto Elí Ramón Ramírez Cañisales; 2.- Partida de nacimiento Nro. 210 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, a nombre de MIGUEL ANGEL; y 3.- Certificado de muerte expedido por el hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Estado Táchira.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
Este Juzgador de conformidad con los artículos 176 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal procede a subsanar el error en la penalidad que se le impuso al imputado de autos en el dispositivo del acta, quedando la dosimetría de dicha pena de la siguiente manera:

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado NELSON ANTONIO MEDINA PICO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Elí Ramón Ramírez Cañisales (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Miguel Ángel Rodríguez Ordóñez (de 16 años al momento en que ocurrieron los hechos), acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

A) El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Elí Ramón Ramírez Cañisales (occiso), tiene establecida una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta el límite inferior de la pena, quedando ésta en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
B) El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta el límite inferior de la pena, quedando ésta en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

C) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal


De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado NELSON ANTONIO MEDINA PICO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Elí Ramón Ramírez Cañisales (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Miguel Ángel Rodríguez Ordóñez (de 16 años al momento en que ocurrieron los hechos), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión y 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización dada por escritos; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 5° ejusdem. Y así decide:

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano NELSON ANTONIO MEDINA PICO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado TÁCHIRA, EN FECHA 02/04/1967, de 41 años de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.152.576, hijo de Clara Pico de Medina (v) y de Ulises Medina Galviz (f), residenciado en San Cristóbal, sector la Guayana, Avenida Democrata, conjunto residencial Monterey, bloque 10, los cedros, piso 5, apartamento 27-10, teléfono 0276-6514816, celular 0416-3709833, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Elí Ramón Ramírez Cañisales (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Miguel Ángel Rodríguez Ordóñez (de 16 años al momento en que ocurrieron los hechos), por encontrar llenos los extremos establecidos en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar el Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano NELSON ANTONIO MEDINA PICO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Elí Ramón Ramírez Cañisales (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Miguel Ángel Rodríguez Ordóñez (de 16 años al momento en que ocurrieron los hechos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) FDIAS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado NELSON ANTONIO MEDINA PICO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Elí Ramón Ramírez Cañisales (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Miguel Ángel Rodríguez Ordóñez (de 16 años al momento en que ocurrieron los hechos), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión y 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización dada por escritos; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 5° ejusdem.
En este estado el Juez le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión respecto del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en este acto, a lo que expuso, no tener objeción alguna.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL JUEZ DE CONTROL




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA