REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003291
ASUNTO : SP11-P-2008-003291
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003291, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano CABALLERO PARRA MIGUEL ARCANGEL, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los Funcionarios MUJICA JOSÉ Y MARQUEZ ENDER, adscritos a la Comisaría Policial de ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo el día tres de septiembre de 2008, a la 01:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, por diferentes sectores de Ureña, cuando a la altura de la calle 1, con esquina de carrera 4 visualizaron un vehículo tipo moto, color negro, marca susuki, modelo AX-100, placas AFI-342, serial carrocería 9FSBE11A78C250811, serial de motor 1E50FMG5211997, el cual salía de la estación de servicio Los Heroes, vehículo que había entrado en reiteradas ocasiones a la estación de servicio, procedieron a detener dicho vehículo, solicitándole al conductor la respectiva documentación, realizando inspección ocular al vehículo se observó que el tanque del mismo era de gran volumen y no era original a su vez que se encontraba lleno de presunta gasolina lo que hizo presumir que la misma era llevada para la república de Colombia, procedieron a informarle del motivo de la detención, siendo llevado a la Comisaría de Ureña, una vez allí en presencia de la testigo Guevara Sánchez Juliet Maryori, se procedió a sustraer el liquido arrojando la cantidad de veinte litros aproximadamente, siendo puesto a la orden de la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día veintitrés de octubre de dos mil ocho, siendo las 10:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, conformado por el ciudadano Juez abogado Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta encargad de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, del imputado y su defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano CABALLERO PARRA MIGUEL ARCANGEL, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta, y pido que el Tribunal se pronuncie como punto previo para el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CABALLERO PARRA MIGUEL ARCANGEL, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios MUJICA JOSÉ Y MARQUEZ ENDER, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes dejan constancia de las circunstancias en las que se realizo la aprehensión del imputado.
Al folio 03 riela ENTREVISTA, de fecha 03 de septiembre de 2008, realizada a la testigo Guevara Sánchez Juliet Maryori, en la Comisaría Policial de Ureña.
Al folio 12 riela EXPERTICIA, 112, de fecha 04 de septiembre de 2008, realizada a vehículo tipo moto, color negro, marca susuki, modelo AX-100, placas AFI-342, serial carrocería 9FSBE11A78C250811, serial de motor 1E50FMG5211997, en la que se concluye que los seriales son originales y no presenta solicitud alguna, suscrita por el funcionario Iván Antonio Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Ureña.
Al folio 13 riela ACTA DE REVISIÓN TÉCNICA, realizada al tanque de combustible de vehículo tipo moto, color negro, marca susuki, modelo AX-100, placas AFI-342, serial carrocería 9FSBE11A78C250811, serial de motor 1E50FMG5211997, en la que se concluye que el tanque no es original (adaptado). Suscrita por SGTO. 1° Pedro Muchacho Cárdenas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre.
Al folio 16, 17 y 18 riela EXPERTICIA QUIMICA, 3066 de fecha 04 de septiembre de 2008, en la que se concluye que la sustancia es hidrocarburo utilizado como combustible, suscrito por el experto Salazar castro Edgar José, adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Al folio 19 riela DICTAMEN PERICIAL 810, de fecha 04 de septiembre de 2008, realizados a los 20 litros de gasolina, en el que se concluye que el valor de aduanas equivale a 120.9 unidades tributarias, suscrito por José García Fuentes, funcionario adscrito al SENIAT.
Al folio 21 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrito por José García Fuentes, funcionario adscrito al SENIAT.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
Expertos:
1.- José García Fuentes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien suscribe dictamen pericial Nro. 810 de fecha 04/09/2008, practicado a la evidencia material en la presente causa.
2.- Experto Pedro Javier Muchacho, adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre, practicado a un tanque de almacenamiento de combustible del vehículo placas AFI-342.
3.- Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien suscribe Experticia Química Nro. 3066 de fecha 04/09/2008, practicada a muestras tomadas del combustible objeto de la investigación en la presente causa penal, determinándose que la misma corresponde a gasolina.
4.- Experto Luis Sierra E Ivic Suárez, adscrito al CICPC, quien suscribe inspección técnica Nro. 398 de fecha 12/09/2008, 04/09/2008; 5.- Funcionarios García Mujica José, placa Nro. 2138 y Márquez Ender, distinguido placa Nro. 3104, quien suscribe acta de investigación penal Nro. 242 de fecha 03/09/2008.
Documentales:
1.- Experticia Química Nro. 3066 de fecha 04/09/2008, practicada a muestras tomadas del combustible objeto de la investigación en la presente causa penal, determinándose que la misma corresponde a gasolina.
2.- Dictamen Pericial Nro. 810 de fecha 04/09/2008, practicado a la evidencia material en la presente causa.
3.- Acta de Reconocimiento de Mercancía de fecha 04/09/2008, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA FUENTES, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4.- Inspección Técnica Nro. 398 de fecha 12/09/2008.
5.- inspección técnica Nro. 400 de fecha 12/09/2008.
6.- Acta de revisión técnica de fecha 04/09/2008
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos CABALLERO PARRA MIGUEL ARCANGEL, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos CABALLERO PARRA MIGUEL ARCANGEL, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Punto Previo: Acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León, en este acto, en consecuencia acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado CABALLERO PARRA MIGUEL ARCANGEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.233.073, soltero, hijo de Ana Briceida Parra (f), José Caballero (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, calle 16 N° 443, Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; y 2.- La prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Comando de la Policía de San Antonio del Táchira.
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano CABALLERO PARRA MIGUEL ARCANGEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.233.073, soltero, hijo de Ana Briceida Parra (f), José Caballero (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, calle 16 N° 443, Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a: Testimoniales: Expertos: 1.- José García Fuentes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien suscribe dictamen pericial Nro. 810 de fecha 04/09/2008, practicado a la evidencia material en la presente causa; 2.- Experto Pedro Javier Muchacho, adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre, practicado a un tanque de almacenamiento de combustible del vehículo placas AFI-342; 3.- Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien suscribe Experticia Química Nro. 3066 de fecha 04/09/2008, practicada a muestras tomadas del combustible objeto de la investigación en la presente causa penal, determinándose que la misma corresponde a gasolina; 4.- Experto Luis Sierra E Ivic Suárez, adscrito al CICPC, quien suscribe inspección técnica Nro. 398 de fecha 12/09/2008, 04/09/2008; 5.- Funcionarios García Mujica José, placa Nro. 2138 y Márquez Ender, distinguido placa Nro. 3104, quien suscribe acta de investigación penal Nro. 242 de fecha 03/09/2008. Documentales: 1.- Experticia Química Nro. 3066 de fecha 04/09/2008, practicada a muestras tomadas del combustible objeto de la investigación en la presente causa penal, determinándose que la misma corresponde a gasolina; 2.- Dictamen Pericial Nro. 810 de fecha 04/09/2008, practicado a la evidencia material en la presente causa; 3.- Acta de Reconocimiento de Mercancía de fecha 04/09/2008, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA FUENTES, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 4.- Inspección Técnica Nro. 398 de fecha 12/09/2008; 5.- inspección técnica Nro. 400 de fecha 12/09/2008; 6.- Acta de revisión técnica de fecha 04/09/2008.
Tercero: CONDENA al ciudadano CABALLERO PARRA MIGUEL ARCANGEL, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Acuerda las copias de la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA