REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003738
ASUNTO : SP11-P-2008-003738
Vista la solicitud hecha por el abogado Domingo Hernández Hernández; en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de fecha 21 de Octubre del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados EVERT ELOY ARAQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Julio de 1.982, de 26 años de edad, hijo de Digna Suarez (v) y Jose Araque (V) titular de la cedula de identidad No. 17.501.055, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en San Josecito, sector la Palmita, vereda tres (3) casa S/N Municipio Torbes Estado Táchira y JOSE DAVID LEAL PARRA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira nacido en fecha 10 de Marzo de 1.989, de 19 años de edad, hijo de Carmen Rosa Parra (v) y Reinaldo Leal (V); titular de la cedula de identidad No. 19.951.297, soltero, de profesión u oficio ayudante de conductor, residenciado en calle 1, Vereda 2 , Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL. ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANADEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: EVERT ELOY ARAQUE Y JOSE DAVID LEAL PARRA
DEFENSOR: ABG. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ
DE LOS HECHOS
El día 17 de octubre del 2008 en la sede del Comando del Destacamento de Fronteras Nº, 1RA . CIA . Comando regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, estando presentes los funcionarios SM/2. Duran Mariño Wilman Neptalí, C.I. V- 9.467.339, y S/1ro Chacon Valencia Roman Enrique C.I. V.- 15.685.152 adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la GN, encontrándose de servicio en esta localidad de la Aduana Principal de San Antonio , en el canal sur por donde circulan los vehículos que provienen de la Republica de Colombia, hacia la población de San Antonio del Táchira, observaron un vehiculo de transporte publico tipo autobús, color verde en varios tonos Ford 750, placa AD-7444 afiliado a la empresa de transporte Expresos Bolivarianos, que cubre la ruta Cúcuta- San Antonio- San Cristóbal, a cuyo conductor, se le indico que se detuviera con el fin de identificar a los pasajeros e inspeccionar los equipajes y bultos que se pudieran encontrar dentro del mencionado vehiculo, labor que se efectuó desde la parte delantera del interior del autobús, al llegar a la parte posterior del vehiculo, uno de los funcionarios observo específicamente debajo del asiento que reencuentra detrás de la puerta lateral trasera del vehiculo una bolsa plástica color negro y luego de revisarla, observa que dentro de la misma se encontraban dos paquetes de forma rectangular envueltos en plásticos adhesivo de color negro, retirando el material adhesivo percatándose que se trataba de dos bolsos confeccionados de material sintético de color negro, uno de los cuales correspondía a un tipo maletín sin marca y el otro a una maleta porta lapto, marca Modiliani color negro, luego de preguntar a los pasajeros a quien pertenencia, no obteniéndose respuesta sobre la propiedad de tales objetos, por lo que se ordeno que ningún pasajero descendiera del vehiculo, solicitándole al conductor, quien fue identificado como: HEVERT ELOY ARAQUE SUAREZ, C.I V.- 17.501.055, quien traslado el vehiculo hasta las instalaciones del Destacamento. Una vez allí, el funcionario S/1ra, Cachón Valencia Román, en presencia de testigos, realizo inspecciones a los porta equipajes localizados en el interior del vehiculo, por sospechar la existencia de drogas de los mismos. Seguidamente el funcionario utilizando el semoviente canino de nombre Niña, el cual dio la señal de alerta al estar frente a los porta equipajes, procediéndose a la abertura de los mismos, observándose que el bolso sin marca estaba vacío, solo con juguetes plásticos, mientras que la maleta porta lapto, se encontraba igualmente vacía, por lo que se le hicieron varios cortes en varias partes de las paredes internas de la maleta observándose que presentaba doble fondo, apreciándose una sustancia de color blanco de olor fuerte, la que al aplicársele el reactivo Scott, resulto positivo para la droga denominada cocaína, pesándose el maletín y la maleta porta lapto, arrojando los siguientes pesos bruto: 1.- Maleta tipo maletín color negro, 3.250 grs. 2.- Maleta porta lapto color negro 4.650 grs. Para un peso bruto de 7.900 grs. Seguidamente se procedió a la identificación de todos los pasajeros que viajaban en el vehiculo. Posteriormente se le indico al conductor como al ayudante, quien quedo identificado como: JOSE DAVID LEAL PARRA C.I. V.- 19.951.297 que quedaban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, leyéndoseles sus derechos, y procediendo a efectuar la llamada telefónica al Abg. Domingo Hernández Fiscal Vigésimo Veintiuno del Ministerio Publico, parar el conocimiento del procedimiento efectuado y su posterior curso de Ley.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes veintiuno (21) de octubre de 2008, siendo la 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos EVERT ELOY ARAQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de san Cristóbal, Estado Tachira, nacido en fecha 26 de Julio de 1.982, de 26 años de edad, hijo de Digna Suárez (v) y José Araque (V) titular de la cedula de identidad No. 17.501.055, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en San Josecito, sector la Palmita, vereda tres (3) casa S/N Municipio Torbes Estado Tachira y JOSE DAVID LEAL PARRA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Tachira nacido en fecha 10 de Marzo de 1.989, de 19 años de edad, hijo de Carmen Rosa Parra (v) y Reinaldo Leal (V); titular de la cedula de identidad No. 19.951.297, soltero, de profesión u oficio ayudante de conductor, residenciado en calle 1, Vereda 2 , Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Tachira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó a cada uno si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos imputados que si tenían defensor privado, por lo que designaron en este acto al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.544, con domicilio procesal en Edificio Centro Cívico planta baja, local 14, San Antonio del Tachira, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quiroz; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados EVERT ELOY ARAQUE SUAREZ, Y JOSE DAVID LEAL PARRA a quien les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron cada uno no estar dispuestos a declarar, por lo que a tal efecto se acogen al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Orlando Sánchez Quiroz, quien alegó: “Solicitó se desestime la Califacion de flagrancia por cuanto no están llenos los extremos de Ley, en cuanto al Procedimiento a seguir estoy de acuerdo con el solicitado por el Representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se le otorgue a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, ya que los mismos tienen arraigo en el País como se demuestra en las constancias de residencia y trabajo que consigno en este acto, en cuatro (04) folios útiles por lo que pido la libertad de mis defendidos, es todo”.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose de servicio en esta localidad de la Aduana Principal de San Antonio , en el canal sur por donde circulan los vehículos que provienen de la Republica de Colombia, hacia la población de San Antonio del Táchira, observaron un vehiculo de transporte publico tipo autobús uno de los funcionarios observo específicamente debajo del asiento que reencuentra detrás de la puerta lateral trasera del vehiculo una bolsa plástica color negro y luego de revisarla, observa que dentro de la misma se encontraban dos paquetes de forma rectangular envueltos en plásticos adhesivo de color negro, retirando el material adhesivo percatándose que se trataba de dos bolsos confeccionados de material sintético de color negro, uno de los cuales correspondía a un tipo maletín sin marca y el otro a una maleta porta lapto, marca Modiliani color negro, luego de preguntar a los pasajeros a quien pertenencia, no obteniéndose respuesta sobre la propiedad de tales objetos, por lo que se ordeno que ningún pasajero descendiera del vehiculo, solicitándole al conductor, quien fue identificado como: HEVERT ELOY ARAQUE SUAREZ, C.I V.- 17.501.055, quien traslado el vehiculo hasta las instalaciones del Destacamento. Una vez allí, el funcionario S/1ra, Cachón Valencia Román, en presencia de testigos, realizo inspecciones a los porta equipajes localizados en el interior del vehiculo, por sospechar la existencia de drogas de los mismos. Seguidamente el funcionario utilizando el semoviente canino de nombre Niña, el cual dio la señal de alerta al estar frente a los porta equipajes, procediéndose a la abertura de los mismos, observándose que el bolso sin marca estaba vacío, solo con juguetes plásticos, mientras que la maleta porta lapto, se encontraba igualmente vacía, por lo que se le hicieron varios cortes en varias partes de las paredes internas de la maleta observándose que presentaba doble fondo, apreciándose una sustancia de color blanco de olor fuerte, la que al aplicársele el reactivo Scott, resulto positivo para la droga denominada cocaína y por cuanto en el caso en comento no existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno ya que el vehículo en que era transportada la mencionada sustancia estupefaciente es un vehículo de transporte público en el que se encontraban un grupo determinado de personas y mal podría este juzgador calificar la flagrancia sin tener ningún tipo de certeza ni medios de prueba para juzgar a los mencionados ciudadanazos y lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos EVERT ELOY ARAQUE Y JOSE DAVID LEAL PARRA, En la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos EVERT ELOY ARAQUE Y JOSE DAVID LEAL PARRA (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Obligación de tomar precaución al momento de introducir equipaje al vehiculo de transporte colectivo a conducir. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EVERT ELOY ARAQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de san Cristóbal, Estado Tachira, nacido en fecha 26 de Julio de 1.982, de 26 años de edad, hijo de Digna Suarez (v) y Jose Araque (V) titular de la cedula de identidad No. 17.501.055, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en San Josecito, sector la Palmita, vereda tres (3) casa S/N Municipio Torbes Estado Tachira y JOSE DAVID LEAL PARRA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Tachira nacido en fecha 10 de Marzo de 1.989, de 19 años de edad, hijo de Carmen Rosa Parra (v) y Reinaldo Leal (V); titular de la cedula de identidad No. 19.951.297, soltero, de profesión u oficio ayudante de conductor, residenciado en calle 1, Vereda 2 , Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Tachira, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EVERT ELOY ARAQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de san Cristóbal, Estado Tachira, nacido en fecha 26 de Julio de 1.982, de 26 años de edad, hijo de Digna Suárez (v) y José Araque (V) titular de la cedula de identidad No. 17.501.055, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en San Josecito, sector la Palmita, vereda tres (3) casa S/N Municipio Torbes Estado Tachira y JOSE DAVID LEAL PARRA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Tachira nacido en fecha 10 de Marzo de 1.989, de 19 años de edad, hijo de Carmen Rosa Parra (v) y Reinaldo Leal (V); titular de la cedula de identidad No. 19.951.297, soltero, de profesión u oficio ayudante de conductor, residenciado en calle 1, Vereda 2 , Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Obligación de tomar precaución al momento de introducir equipaje al vehiculo de transporte colectivo a conducir.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA