REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002303
ASUNTO : SP11-P-2008-002303
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: Abg. Marja Lorena Sanabria
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): Reagan Claret Medina Guerra
DEFENSOR (A): Abg. Maria Yuni Parra
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 14.626.894, casado, hijo de Ana Guerra (v) y de Horacio Medina (v), de profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Los Chinatos, avenida 3 V10-31, de la Población San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0416- 0929890, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 25 de junio de 2008, funcionario cabo 2do MORALES GUERRA RAMÓN ARMANDO, adscrito al Punto de Control fijo de El Vallado, sede del Tercer pelotón de la Tercera compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 06:00 horas de la tarde se encontraba de servicio, cuando en la vía que conduce de Ureña hacia San pedro del Río, observa un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea de Transporte frontera C.A. , le informo al conductor que se estacionara al lado derecho, procediendo a pedir la identificación de los pasajeros, en al llegar al último asiento se encontraba un ciudadano que mostró una cédula de identidad signada con el N° V-14.626.894, a nombre del ciudadano MEDINA MEDINA REAGAN CLARET, fecha de nacimiento 04-02-1978, pudiéndose apreciar que la misma no era original, posterior a esto el ciudadano en cuestión presenta otra copia de cédula con los mismos datos del anterior donde se puede apreciar que la segunda presenta fecha de nacimiento diferente siendo esta el 04-12-1981, manifestando que había que tenido que alterar la fecha de nacimiento en el primer documento porque necesitaba aparentar que tenía mas edad de la actual, motivado a que optaba para un trabajo de conductor de vehículos de carga pesada, se pidió la presencia de dos testigos Pabón Ardila Juan Manuel y Quintero de Torres Cioli Marina. Al ver la situación irregular se efectuó llamada al S.I.I.P.O.L donde informaron que esta cédula no registra antecedentes penales. Se procedió a la detención del mencionado ciudadano siendo puesto a la orden de la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, al primer (01) día del mes de Octubre de 2008, siendo las Diez y veinte minutos (10:20) de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramon Quintero y la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, del imputado MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 14.626.894, casado, hijo de Ana Guerra (v) y de Horacio Medina (v), de profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Los Chinatos, avenida 3 V10-31, de la Población San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0416- 0929890, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, asistido por su defensor Privado Abg. Maria Yunni Parra. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Seguidamente el Ciudadano juez hace referencia al cambio de Calificación Jurídica el cual se omitió en la audiencia de Calificación de Flagrancia cual fuera el del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 14.626.894, casado, hijo de Ana Guerra (v) y de Horacio Medina (v), de profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Los Chinatos, avenida 3 V10-31, de la Población San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0416- 0929890, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
A.- TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios policiales: Cabo Segundo Morales Guerra Ramón Armando, adscritos al control fijo del Vallado, dejaron constancia de haber detenido al imputado, prueba pertinente para que ratifique el contenido y firma del acta policial.
2.- Declaración del ciudadano Pabon Ardila Juan Manuel, la ciudadana Quintero de Torres Cioli Marina el agente investigador Johan Navarro Rodríguez.
B.- DOCUMENTALES.
1.- Experticia de autenticidad y falsedad n° 160, de fecha 26 de junio del 2008.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 14.626.894, casado, hijo de Ana Guerra (v) y de Horacio Medina (v), de profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Los Chinatos, avenida 3 V10-31, de la Población San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0416- 0929890, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Octubre de 2008, hasta el 01 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de enviar un mercado al geriátrico de Ureña para lo cual deberá presentar constancia al Tribunal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 14.626.894, casado, hijo de Ana Guerra (v) y de Horacio Medina (v), de profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Los Chinatos, avenida 3 V10-31, de la Población San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0416- 0929890; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios policiales: Cabo Segundo Morales Guerra Ramón Armando, adscritos al control fijo del Vallado, dejaron constancia de haber detenido al imputado, prueba pertinente para que ratifique el contenido y firma del acta policial.
2.- Declaración del ciudadano Pabon Ardila Juan Manuel, la ciudadana Quintero de Torres Cioli Marina el agente investigador Johan Navarro Rodríguez.
B.- DOCUMENTALES.
1.- Experticia de autenticidad y falsedad n° 160, de fecha 26 de junio del 2008.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 14.626.894, casado, hijo de Ana Guerra (v) y de Horacio Medina (v), de profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Los Chinatos, avenida 3 V10-31, de la Población San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0416- 0929890; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Miércoles 01 de Octubre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Obligación de enviar un mercado al geriátrico de Ureña para lo cual deberá presentar constancia al Tribunal.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el 01 de OCTUBRE DEL 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA