REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002595
ASUNTO : SP11-P-2008-002595
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: Abg. Iohann Calderon
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): Jhonny Jesús Roger Nieto
DEFENSOR (A): Abg. Nelly Coromoto León Ramírez
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JHONNY JESÚS ROGER NIETO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Deparamento Bolívar República de colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 13.509.505, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, Sector 3, Calle N° 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 13 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, realizando labores de patrullaje, los llamaron para que se trasladaran al Barrio la Integración, se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, trasladándose de inmediato al sitio dialogaron con la ciudadana quien manifestó que su concubino la golpeó en la cara y le decía palabras obscenas e incluso la amenazo de muerte, le preguntaron donde se encontraba el ciudadano en cuestión informando que el mismo se encontraba dentro de su residencia, procediendo a tocar la puerta, saliendo una persona de sexo masculina, siendo señalo por la ciudadana como su agresor, siendo detenido y colocado a la orden del Ministerio Público.
1.- Acta Policial N° 199, de fecha 13 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, quienes dejaron constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
2.- Denuncia, de fecha 13 de julio de 2008, interpuesta por la ciudadana Betty Ivón Merchán.
3.-Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de julio de 2008, en que se deja constancia que el ciudadano Jhonny Jesús Roger, no presenta registros policiales.
4.- Constancia, de fecha 13 de julio de 2008, en el que informa que la ciudadana Betty Ivón Merchán se encuentra estable,
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, al primer (01) día del mes de Octubre de 2008, siendo las Tres y Quince minutos (3:15) de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, del imputado JHONNY JESÚS ROGER NIETO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Deparamento Bolívar República de colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 13.509.505, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, Sector 3, Calle N° 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; en los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán, asistido por su defensora Pública Abg. Nelly León Ramirez. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JHONNY JESÚS ROGER NIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de JHONNY JESÚS ROGER NIETO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHONNY JESÚS ROGER NIETO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Deparamento Bolívar República de colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 13.509.505, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, Sector 3, Calle N° 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
A.- TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios policiales: Cabo Segundo Torres Javier, Distinguido Alicastro Dennos.
2.- Declaración de la Medico Cirujano Ledy Zomasa
3.- Declaración de la Ciudadana Abg. Betty Sanguino Pérez Ivon Merchan.
B.- DOCUMENTALES.
1.-Valoración Médica de fecha 07/07/2008, practicada por la médico cirujano.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JHONNY JESÚS ROGER NIETO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Deparamento Bolívar República de colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 13.509.505, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, Sector 3, Calle N° 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 01 de Octubre de 2008, hasta el 01 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira;
2.- Abandonar el Hogar de la victima inmediatamente.
3.- No tener contacto con la víctima ni con sus familiares, ni física ni verbalmente.
4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JHONNY JESÚS ROGER NIETO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Deparamento Bolívar República de colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 13.509.505, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, Sector 3, Calle N° 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; en los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios policiales: Cabo Segundo Torres Javier, Distinguido Alicastro Dennos.
2.- Declaración de la Medico Cirujano Ledy Zomasa
3.- Declaración de la Ciudadana Abg. Betty Sanguino Pérez Ivon Merchan.
B.- DOCUMENTALES.
1.-Valoración Médica de fecha 07/07/2008, practicada por la médico cirujano.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JHONNY JESÚS ROGER NIETO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Deparamento Bolívar República de colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 13.509.505, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, Sector 3, Calle N° 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; en los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JHONNY JESÚS ROGER NIETO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán; por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Miércoles 01 de Octubre de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira;
2.- Abandonar el Hogar de la victima inmediatamente.
3.- No tener contacto con la víctima ni con sus familiares, ni física ni verbalmente.
4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el 01 de OCTUBRE DEL 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA