REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003532
ASUNTO : SP11-P-2008-003532


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PERÉZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CARLOS EDUARDO ORTEGA MANOSALVA
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS
Funcionarios MARTINEZ NESTOR Y PEREZ LUIS, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 01 de octubre de 2008, siendo las 11:30 horas de la noche, efectuando labores de patrullaje, recibieron reporte radiofónico, en el cual les informaban que se trasladaran al sector de la invasión Las Margaritas aldea Llano Jorge, ya que una ciudadana identificada como Johana Ortega, realizo llamada telefónica denunciando a su hermano ya que la había agredido física y verbalmente, una vez en el sitio la ciudadana informo que el hermano se encontraba dentro de la vivienda, procediendo a intervenirlo policialmente, ya que se encontraba agresivo, y presentaba síntomas de haber consumido algún tipo de sustancia la retina de los ojos se le notaban rojizas, intentando el ciudadano agredir al funcionario, incautándole a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo color plateado marca Tramontana inox-stainless-Brasil, sin empuñadora y en regular estado, y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón le incautaron un envoltorio tipo rectangular diseñado en cinta adhesiva tipo plástica contentivo de restos vegetales color marrón con olor fuerte a una sustancia conocida como marihuana, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, quedando identificado como ORTEGA MANOSALVA CARLOS EDUARDO, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 03 de Octubre de 2008, siendo las 05:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ORTEGA MANOSALVA CARLOS EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Salazar Norte de Santander Colombia, en fecha 06 de mayo de 1986, de 22 años edad, soltero, hijo de Doris Manosalva (v) y Jorge Ortega (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1091802289, profesión u oficio obrero, residenciado terrazas Santa Margarita Aldea Llano Jorge manzana 32 lote 04, San Antonio del Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista, manifestado este que no, por lo que se le designa a la defensora pública Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, por el principio de la unidad del Ministerio Público, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Reina Coromoto Lacruz Hernández. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ORTEGA MANOSALVA CARLOS EDUARDO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado ORTEGA MANOSALVA CARLOS EDUARDO, MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y arresto de 48 horas de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias de la Policía de San Antonio estado Táchira, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensora pública del imputado Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento, así como que se le otorgue una medida cautelar ya que vive en esta zona con residencia fija, y no va a evadir el proceso, solicito una copia simple del acta, es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ORTEGA MANOSALVA CARLOS EDUARDO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende de:

• Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por el Funcionarios MARTINEZ NESTOR Y PEREZ LUIS, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, estado Táchira, quienes describen sobre como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio 03 riela EXAMEN MÉDICO, practicado a la victima Johana Ortega, de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por el médico de guardia de la clínica Los Andes, presentando dolor de moderada intensidad en región cervical.

• Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO 556-2008, en fecha 02/10/08 realizado a un arma blanca tipo cuchillo color plateado marca Tramontana inox-stainless-Brasil, sin empuñadora y en regular estado, suscrita por el agente WILLMER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Antonio.


• Al folio 09 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 3252, de fecha 02 de octubre de 2008, realizada a la muestra de un envoltorio tipo rectangular diseñado en cinta adhesiva tipo plástica contentivo de restos vegetales color marrón con olor fuerte, en la que se concluye resultado positivo para marihuana con un peso neto de 2,2 gramos, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la guardia Nacional.

Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ORTEGA MANOSALVA CARLOS EDUARDO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido tiene, su domicilio en el país y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Arresto de 48 horas 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ORTEGA MANOSALVA CARLOS EDUARDO, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal durante el procedimiento dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia es declarar como Flagrante la Aprehensión de ORTEGA MANOSALVA CARLOS EDUARDO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio estado Táchira de la Guardia Nacional a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ORTEGA MANOSALVA CARLOS EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Salazar Norte de Santander Colombia, en fecha 06 de mayo de 1986, de 22 años edad, soltero, hijo de Doris Manosalva (v) y Jorge Ortega (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1091802289, profesión u oficio obrero, residenciado terrazas Santa Margarita Aldea Llano Jorge manzana 32 lote 04, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano ORTEGA MANOSALVA CARLOS EDUARDO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Arresto de 48 horas 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio estado Táchira de la Guardia Nacional a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA