REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003473
ASUNTO : SP11-P-2008-003473
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ANDERSON JHAJIT ORTEGA MONGUI
DEFENSORA: ABG. DORIS CELINA ROA ROA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 26 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada Yolanda Elena Parada Arellano Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de ORTEGA MONGUI ANDERSON JHAJAT, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta policial No. 255 de fecha 25 de septiembre de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose realizando patrullaje preventivo reciben reporte radiofónico por parte de Master (Emergencia 171), indicando que se trasladaran a la urbanización Porta de Tienditas, calle 2, No. 80, ya que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una dama, una vez en el lugar los funcionarios se entrevistan con una ciudadana de nombre Tovar Parra Anabel Aída, quien les indico que un ciudadano el cual se encontraba en la esquina diagonal a su residencia, la había agredido físicamente en la cara a la altura del ojo del lado derecho, por tal motivo intervienen policialmente al ciudadano y proceden a su detención preventiva.
Al folio 5 riela Denuncia de fecha 25-09-2008, interpuesta por la ciudadana Tovar Parra Anabel Aída, víctima de la presente causa, en la cual hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
Riela al folio 6 constancia médica a nombre de la víctima, en la que hace referencia el médico que presenta Trauma ocular simple.
Consta al folio 9 resumen medico a nombre del imputado.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho, siendo las 04:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Parada, en contra del imputado ORTEGA MONGUI ANDERSON JHAJAT, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo; nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Luis Fernando Ortega (v) y de Elizabeth Mongui (v), titular de la cedula de identidad N° 16.245.834, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Tienditas, Portal 2, No. 13, cerca de la Bomba Internacional, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-416.19.69, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Presentes: El Juez Abg. José Abg. José Mauricio Muñoz Montilva Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Doris Celina Roa Roa, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA DORIS CELINA ROA ROA: “pido que no se califique la Flagrancia ya que no existe la experticia medica y no se puede determinar la responsabilidad en el delito que se le imponga, en segundo lugar pido que las presentaciones no sean tan seguidas a los fines de no afectar el trabajo que tiene mi defendido, finalmente solicito copia simple del integro del expediente y del acta de la presente audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ORTEGA MONGUI ANDERSON JHAJAT, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al llamado que le hizo la central de radio quien les indico que se trasladaran a Tienditas, Ureña, lugar este donde una ciudadana se le acerco y le indico que un ciudadano la había agredido golpeándola y amenazándola de muerte y que el mismo estaba en la esquina, razón por la cual los funcionarios después de haberle realizado un requisa personal sin hallarle nada interés criminalistico quedo detenido. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado, donde narro entre otras cosas que el imputado había llegado a su casa y en razón de que no lo dejo quedar allí opto por golpearla contra una mesa, dándole puños, así mismo tomo una tijera para agredirla y un primo lo sujeto para que no la grediera y empezó a amenazarla de muerte. Todo ello aunado al recipe medico presentado en actas en el cual el Medico de guardia le diagnostico Traumatismo Ocular Simple. En consecuencia el ciudadano ORTEGA MONGUI ANDERSON JHAJAT, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado y amenazado a la ciudadana Tovar Parra Anabel, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…pido que no se califique la Flagrancia ya que no existe la experticia medica y no se puede determinar la responsabilidad en el delito que se le imponga, en segundo lugar pido que las presentaciones no sean tan seguidas a los fines de no afectar el trabajo que tiene mi defendido, finalmente solicito copia simple del integro del expediente y del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ORTEGA MONGUI ANDERSON JHAJAT, está siendo señalado por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 25 de septiembre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el informe presentado por el Medico donde señala las lesiones que presenta la victima, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una persona de nacionalidad venezolana que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión de un hecho de esta naturaleza; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la víctima. 3.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de obligación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ORTEGA MONGUI ANDERSON JHAJAT, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo; nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Luis Fernando Ortega (v) y de Elizabeth Mongui (v), titular de la cedula de identidad N° 16.245.834, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Tienditas, Portal 2, No. 13, cerca de la Bomba Internacional, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-416.19.69, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ORTEGA MONGUI ANDERSON JHAJAT, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la víctima. 3.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de obligación.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA