REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003475
ASUNTO : SP11-P-2008-003475


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RUBEN DARIO MORENO BARAJAS
DEFENSORA: DORIS ROA ROA

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-255, de fecha 25 de septiembre del presente año, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observo un vehículo Chevrolet, placas: FCH-451, indicándole a su conductor que detuviera y estacionara el mismo al lado derecho de la vía, quedando identificado como Moreno Barajas Rubén Darío, solicitándole los documento del vehículo manifestando que solo tenía copia del titulo de propiedad y que se dirigía hacía la localidad de Cúcuta a realizar una diligencia y al proceder a realizarle una inspección al vehículo en presencia del ciudadano German Omar Alba Arias, en calidad de testigo, visualizó en la parte del espaldar del asiento trasero que presentaba una modificación en forma rectangular, parecidos a los utilizados como tanque de gasolina, el cual se encontraba lleno de combustible, en virtud de ello procede a la aprehensión preventiva del mismo.

Al folio 6 riela Acta de Entrevista de fecha 25-09-2008, rendida por el ciudadano German Omar Alba Arias, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.

Riela al folio 5 constancia de retensión del vehículo conducido por el imputado.

Consta al folio 8 constancia médica a nombre del imputado, donde se aprecia limitaciones a nivel de la vista y del brazo izquierdo.

Cursa al folio 15 y 16 reseña fotográfica del vehículo y de la sustancia incautada.

A la sustancia incautada se le practico Dictamen Pericial No. SNAT-INA-APSAT-ACABA-2008-I-847, de fecha 26-09-2008, mediante el cual se describe la mercancía retenida (gasolina, sus restricciones y valor en aduana.

Al folio 20 consta Acta de Reconocimiento de Mercancías No. CR-1-DF11-1ERA.CIA-SIP:255, de fecha 26-09-2008.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho, siendo las 05:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Parada, en contra del imputado MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 10 de julio de 1957, de 51 años de edad, hijo de Irenar Moreno (f) y de Flor Elia Barajas (f), titular de la cedula de identidad No. 23.134.001, casado, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado la carrera 15, No. 7-04, Barrio simón Bolívar, a cuatro cuadras del centro cívico hacía arriba, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.19.02, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Doris Roa Roa, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe la situación jurídica del imputado, al Consulado de la República de Colombia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “Quisiera que quedara claro la necesidad que de pronto me impulsa a buscar los recursos y desgraciadamente los busque por un medio que no debe, en vista de que padezco una discapacidad severa y no represento un peligro para la comunidad que me desenvuelvo, solicitaría consideración y estoy dispuesto a acogerme a las reglas o compromisos que la autoridad me imponga para eximirme de la privación que seria desastrosa para el desenvolvimiento de mi familia, es todo, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA DORIS CELINA ROA: “Oída la exposición de mi defendido no existe peligro de fuga tiene arraigo en el país, que es un venezolano naturalizado, solicito a este competente tribunal le imponga una de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el señor manifestó que se ha sentido mal, el esta dispuesto a comprometerse en cada una de las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional quienes al realizarle una inspección al vehículo lograron determinar que el espaldar del asiento trasero era un tanque adaptado el cual contenía 90 litros de un liquido rojizo del comúnmente denominado gasolina.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Al folio 6 riela Acta de Entrevista de fecha 25-09-2008, rendida por el ciudadano German Omar Alba Arias, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.

• Riela al folio 5 constancia de retensión del vehículo conducido por el imputado.

• Consta al folio 8 constancia médica a nombre del imputado, donde se aprecia limitaciones a nivel de la vista y del brazo izquierdo.

• Cursa al folio 15 y 16 reseña fotográfica del vehículo y de la sustancia incautada.

• A la sustancia incautada se le practico Dictamen Pericial No. SNAT-INA-APSAT-ACABA-2008-I-847, de fecha 26-09-2008, mediante el cual se describe la mercancía retenida (gasolina, sus restricciones y valor en aduana.

• Al folio 20 consta Acta de Reconocimiento de Mercancías No. CR-1-DF11-1ERA.CIA-SIP:255, de fecha 26-09-2008.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, el acta policial, las actas levantadas por la unidad de aduanas donde se establece el valor de la mercancía así como la fijación fotográfica presentada, se determina que la detención del ciudadano MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, se produce en el momento en que se le hallo en el vehículo que conducía con destino a la Republica de Colombia, con un tanque adaptado el cual contenía 90 litros de gasolina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 10 de julio de 1957, de 51 años de edad, hijo de Irenar Moreno (f) y de Flor Elia Barajas (f), titular de la cedula de identidad No. 23.134.001, casado, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado la carrera 15, No. 7-04, Barrio simón Bolívar, a cuatro cuadras del centro cívico hacía arriba, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.19.02, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la exposición de mi defendido no existe peligro de fuga tiene arraigo en el país, que es un venezolano naturalizado, solicito a este competente tribunal le imponga una de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el señor manifestó que se ha sentido mal, el esta dispuesto a comprometerse en cada una de las condiciones que le imponga el tribunal, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 26 de septiembre de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, la fijación fotográfica y el evaluó de aduana, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien si bien es cierto el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Privativa de libertad bajo estos elementos también es cierto que este Juzgador ha manifestado tener arraigo familiar en la jurisdicción del Estado y el valor en aduana es solo de 79,20 bolívares fuertes, razón por la cual considera que puede verse satisfecha su comparencia de los actos del proceso a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Obligación de informar cualquier cambio de residencia, 3.- Presentar dos (02) custodios los cuales deberán ser venezolanos, mayores de edad, y que deberán consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de ingreso y pagaran por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias, en caso de que el imputado incumpla sus obligaciones, 4.- Prohibición de conducir vehículos automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 10 de julio de 1957, de 51 años de edad, hijo de Irenar Moreno (f) y de Flor Elia Barajas (f), titular de la cedula de identidad No. 23.134.001, casado, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado la carrera 15, No. 7-04, Barrio simón Bolívar, a cuatro cuadras del centro cívico hacía arriba, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.19.02, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Obligación de informar cualquier cambio de residencia, 3.- Presentar dos (02) custodios los cuales deberán ser venezolanos, mayores de edad, y que deberán consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de ingreso y pagaran por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias, en caso de que el imputado incumpla sus obligaciones, 4.- Prohibición de conducir vehículos automotores.
Se le hace saber al imputado en este estado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en este acto, será causal para revocar la medida cautelar impuesta el día de hoy.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA