REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002367
ASUNTO : SP11-P-2008-002367
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. ABG. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): JOSÉ GREGORIO ROZO LAGOS
DEFENSOR (A): ABG. WUILLIAN JOSÉ RIVERA CORREDOR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 08 de octubre de 2008, a las 11:30 hora de la mañna en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-002367, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROZO LAGOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Herran, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de marzo de 1980, de 28 años de edad, hijo de Josafá Rozo Vega (f) y de Sonia Mireya Lagos Chacón (v); titular de la cedula de identidad N° V.-24.843.966, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Villa Páez, Finca Propiedad del Señor Mario, Delicias, Estado Táchira (Manifiesta no conocer mas dato sobre su dirección), habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández en aras de la unidad del Ministerio Publico, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JOSÉ GREGORIO ROZO LAGOS, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. Ricardo Rivera Corredor, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal N° 182, de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje por la trocha o camino verde denominado “Punte Tabor”, ubicado en la Aldea El Tabor, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, observaron un vehículño que se desplazaba por el referido camino sentido Venezuela- Colombia, al que le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, observando los funcionarios actuantes que el mismo era conducido por una persona del sexo masculino, procediendo revisar la parte trasera del vehículo en el que se determinó que se transportaban diversas pimpinas y al ser destapada una, se percibió que contenía un líquido que por su olor se trataba de un hidrocarburo, por lo que le solicitaron al conductor se dirigiera al Comando junto con el vehículo, quedando identificado dicho ciudadano como JOSÉ GREGORIO ROZO LAGOS.
Una vez en el comando, se procedió a inventariar la cantidad de recipientes plásticos o pimpinas que se transportaban en el vehículo antes mencionado, determinándose que se trataban de tres (03) recipientes de color azul con una capacidad cada uno de sesenta (60) litros, conteniendo cada uno en su interior un líquido de color oscuro el cual por su olor característico se presume sea del hidrocarburo denominado gas oil; dos (02) recipientes de color negro con una capacidad cada uno de sesenta (60) litros, conteniendo cada uno en su interior un líquido de color oscuro el cual por su olor característico se presume sea del hidrocarburo denominado gas oil; cinco (05) recipientes plásticos de color azul con una capacidad cada uno de treinta (30) litros, conteniendo cada uno en su interior un líquido de color oscuro el cual por su olor característico se presume sea del hidrocarburo denominado gas oil; cinco (05) recipientes plásticos de color azul con una capacidad cada uno de veinte (20) litros, conteniendo cada uno en su interior un líquido de color oscuro el cual por su olor característico se presume sea del hidrocarburo denominado gas oil; dos (02) recipientes plásticos de color rojo con una capacidad cada uno de veinte (20) litros, conteniendo cada uno en su interior un líquido de color oscuro el cual por su olor característico se presume sea del hidrocarburo denominado gas oil; un (01) recipiente plástico de color negro con una capacidad cada uno de veinte (20) litros, conteniendo cada uno en su interior un líquido de color oscuro el cual por su olor característico se presume sea del hidrocarburo denominado gas oil, para un total de seiscientos diez litros de presunto gas oil, por lo que procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano, quien quedó a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, practicándose las diligencias urgentes y necesarias encomendadas por la representación fiscal.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 89 al 93, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSÉ GREGORIO ROZO LAGOS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado JOSÉ GREGORIO ROZO LAGOS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión,
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, MARCA: DODGE; MODELO: F100, AÑO:1978; PLACA: 054 SAO; solicitada por el abogado en ejercicio Wuillian Rivera Corredor; en razón de que el mismo no ha demostrado la tradición del vehículo que acredite que el mismo o su representante sea el propietario legitimo del vehículo solicitado, ya que al revisar las actas solo corre inserto un certificado de registro de vehículo a nombre de SANCHEZ MORA EDGAR GUILLERMO y poder notariado del ciudadano HENRY RAMOS OCHOA A WILLIAN JOSE RIVERA el cual se desconoce la relación con la propiedad del vehículo. Así mismo visto que al vehículo se le han realizado las experticias de ley y según las actas no corresponde la propiedad al acusado se acuerda la entrega del mismo a quien acredite su propiedad de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada igualmente por el abogado en ejercicio Wuillian Rivera Corredor en su escrito de fecha 02 de Octubre del 2008, por considerar el Tribunal que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar de la Privación de Libertad, manteniéndose en todos y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada al imputado en autos en fecha 07 de Julio del 2008, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: JOSÉ GREGORIO ROZO LAGOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Herran, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de marzo de 1980, de 28 años de edad, hijo de Josafá Rozo Vega (f) y de Sonia Mireya Lagos Chacón (v); titular de la cedula de identidad N° V.-24.843.966, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Villa Páez, Finca Propiedad del Señor Mario, Delicias, Estado Táchira (Manifiesta no conocer mas dato sobre su dirección), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Luis Armando Rodríguez; 2.-experto Francisco Roa; 3.-funcionario Jogly Alejandro Peña Chacon, 4.-Hernert Urdaneta Fuentes; 5.-funcionarios Marcos Ivan Pérez Pérez; y Raúl Jesús Urdaneta. DOCUMENTALES: 1.-Dictamen Pericial N° 597 de fecha 02 de Julio 2008, 2.-Experticia quimica N° 2332, de fecha 01 de Julio del 2008; 3.-Reconocimiento Legal N° 092 de fecha 02 de Julio del 2008. 4.- Experticia Grafo técnica N° 2324, de fecha 07 de Julio del 2008. 5.- Experticia de seriales N° 2323 de fecha 03 de Julio del 2008.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROZO LAGOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS; Y OCHO (08) MESES de prisión y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 376 del Código orgánico Procesal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, MARCA: DODGE; MODELO: F100, AÑO:1978; PLACA: 054 SAO; solicitada por el abogado en ejercicio Wuillian Rivera Corredor; n su escrito de fecha 02 de Octubre del 2008. Ordenándose la entrega del vehículo antes identificado a la persona que acredite la propiedad del mismo.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada igualmente por el abogado en ejercicio Wuillian Rivera Corredor en su escrito de fecha 02 de Octubre del 2008, por considerar el Tribunal que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar de la Privación de Libertad, manteniéndose en todos y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada al imputado en autos en fecha 07 de Julio del 2008.
SEPTIMO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA