REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002491
ASUNTO : SP11-P-2008-002491
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): ARIANA JASBLEIDY MURCIA
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 07 de octubre de 2008, a las 01:30 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-002491, seguida a la ciudadana MURCIA ARIANA JASBLEIDY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, República de Venezuela, nacida en fecha 01 de Septiembre de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cedula No. V-21.108.782, hija de Gladis Murcia (v) y de Ladislado Acosta (f); soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado: en el barrio Francisco Zambrano, calle principal casa S/N Puerto Ayacucho estado Amazonas, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. DOMINGO HERNANDEZ, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a la acusada MURCIA ARIANA JASBLEIDY, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. NANCY LORENA RODRGUEZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por funcionarios BARBERI PABÓN HORACIO y GNAL. GRANADOS SUÁREZ JESÚS, adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose el día 08 de julio de 2008, siendo las 16:30 horas de la noche, específicamente en la sala de requisa del punto de control fijo de Peracal, el GNAL. GRANADOS SUÁREZ JESÚS, le solicito a una ciudadana que abriera el equipaje que llevaba y que se identificar, quien dijo llamarse MURCIA ARIANA JASBLEIDY, quien manifestó que se dirigía hacia San Cristóbal, se solicito la presencia de dos testigos Nieto Bautista Yeini Milena y Morales Rodríguez Simel Tamar, encontrándose en el área de revisión de equipajes y notando a la ciudadana una actitud sospechosa, se le indico a la ciudadana que abriera el bolso, de manos color gris que llevaba consigo y notaron que en su interior se encontraban útiles de aseo personal, luego le preguntaron que si llevaba entres sus ropas o adherido al cuerpo o entre sus pertenencias alguna sustancia u objeto ilícito, respondiendo que no. Procedieron abrir el cierre del bolso sacaron los objetos de aseo personal y estando vacío, observaron un envoltorio de plástico transparente y le hicieron una punción observando los presentes que en su interior se encontraba, un envoltorio de material plástico transparente, el cual contenía en su interior restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana, igualmente un envase de material plástico de forma rectangular de color azul el cual contenía en su interior unas semillas y tres envoltorios tipo cigarrillos contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, procedieron a pesarlo arrojando un peso bruto de treinta con nueve gramos, seguidamente se le leyeron los derechos quedando a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° 192, de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por Funcionarios BARBERI PABÓN HORACIO y GNAL. GRANADOS SUÁREZ JESÚS, adscritos a la Guardia Nacional.
Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2008 realizada a Nieto Bautista Yeini Milena, testigo del procedimiento.
Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2008 realizada a Morales Rodríguez Simel Tamar, testigo del procedimiento.
Al folio 14, 15 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 2467, de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por el experto Luna Luis Enrique , adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, en las cuales se concluye que las muestras arrojaron un peso neto de 30,4 gramos positivo para marihuana.
Al folio 17 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 386, de fecha 09 de julio de 2008, practicada a la cédula de identidad de la ciudadana, en la que se concluye que corresponde a un documento falso y de uso ilegal en el país.
Al folio 18 riela CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MURCIA ARIANA JASBLEIDY.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 56 al 62, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusada MURCIA ARIANA JASBLEIDY, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, EN PRIMER LUGAR por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4, se rebaja al termino mínimo en razón de que la acusada no tiene antecedentes penales quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para el delito TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En el mismo orden de ideas en cuanto al calculo de la pena por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de TRES (03) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4, se rebaja al termino mínimo en razón de que la acusada no tiene antecedentes penales quedando una pena de UN (01) AÑO DE PRISION. En el mismo orden de ideas atendiendo a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal en el cual se debe aplicar en caso de haber dos delitos el de mayor entidad mas la mitad de las demás, se rebaja la mitad de la pena del presente por ser el de menor pena quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para el delito TRES (03) MESES DE PRISION.
Después de haberse hecho la dosimetría de cada uno de los delitos se suma la pena quedando como pena definitiva a imponer TRES AÑOS (03) Y TRES MESES DE PRISION por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación
CUARTO: Se condena a la acusada MURCIA ARIANA JASBLEIDY, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la destrucción e incautación de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como el documento de identidad.
SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada: MURCIA ARIANA JASBLEIDY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, República de Venezuela, nacida en fecha 01 de Septiembre de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cedula No. V-21.108.782, hija de Gladis Murcia (v) y de Ladislado Acosta (f); soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado: en el barrio Francisco Zambrano, calle principal casa S/N Puerto Ayacucho estado Amazonas, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos consistentes en: TESTIMONIALES: 1.-Experto Cabo primero Luna Luis Enrique; 2.- Daysi López. 3.-Edgar José Salazar Castro; 4.-Janeth Silvina Cárdenas; 5.-Distinguido (GN) Barberi Pabon Horacio; 6.- GNRAL Jesús Granados Suárez; 7.-Nieto Bautista Yeini. 8.- Rodríguez Simel Tamar. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal N° 192, de fecha 08 de julio del 2008, 2.- Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2412 de fecha 09 de Julio de 2008, 3.- Experticia Grafo técnica de autenticidad o falsedad N° 386 de fecha 11 de Julio del 2008, 5.- Dictamen Pericial Botanico N° 2377 de fecha 11 de Julio del 2008.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana MURCIA ARIANA JASBLEIDY, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS; TRES (03) MESES y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano; conforme al articulo 376 del Código orgánico Procesal en concordancia con el articulo 88 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la destrucción e incautación de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como el documento de identidad.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA