REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000855
ASUNTO : SP11-P-2007-000855


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): BERTULFO MUÑOZ MARIN
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
VICTIMA: SIRLEY BIBIANA MUÑOZ CAÑAS Y GLORIA ALIRIA CAÑAS

Revisadas las Actuaciones de la presente causa se evidencia que en fecha 29 de enero de 2008 se celebro la audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, en contra del acusado BERTULFO MUÑOZ MARÍN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.951, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.787.227, casado, hijo de Jesús María Muñoz Caro (f) y de Gracila Marín de Muñoz (f), de profesión u oficio Tapicero, residenciado, en el Barrio Bolivariano, calle José Antonio Sucre, casa Nº 18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Gloria Aliria Cañas Briceño, y la adolescente S.V.M.C, (se omite); este Tribunal para decidir observa:

En la audiencia del día 09 de octubre de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana; día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado BERTULFO MUÑOZ MARÍN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.951, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.787.227, casado, hijo de Jesús María Muñoz Caro (f) y de Gracila Marín de Muñoz (f), de profesión u oficio Tapicero, residenciado, en el Barrio Bolivariano, calle José Antonio Sucre, casa Nº 18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Abg. Yolanda Elena Parada Arellano Elena Parada Arellano, el imputado y la Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, así como las victimas de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “yo cumplí, me presente las veces que dijo el Tribunal, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez, defensora publica, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí representado, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencias preliminar, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima Ciudadana Gloria Aliria Cañas Briceño; quien manifestó: El no se volvió a meter conmigo ni con mi hija es todo. Seguidamente la adolescente Y.Y.A.P (se omite), expuso: El no se volvió a meter conmigo ni con mi mamá s todo.
En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso Oídas las declaraciones de las victimas en la presente causa; no tengo objeción alguna con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y Extinción de la acción penal, es todo.
El Tribunal, por órgano de Alguacilazgo procede a verificar las presentaciones realizadas por el procesado BERTULFO MUÑOZ MARÍN, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las presentaciones impuestas, cumpliendo así con la condición impuesta por este Juzgado.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso obligación de: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BERTULFO MUÑOZ MARÍN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.951, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.787.227, casado, hijo de Jesús María Muñoz Caro (f) y de Gracila Marín de Muñoz (f), de profesión u oficio Tapicero, residenciado, en el Barrio Bolivariano, calle José Antonio Sucre, casa Nº 18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Gloria Aliria Cañas Briceño, y la adolescente S.V.M.C, (se omite), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA