REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002996
ASUNTO : SP11-P-2008-002996


Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por la defensora Publica Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, con el carácter de defensor del acusado YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RACIA.SIP-213, de fecha 16 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio de Inspección y de punto de control en el punto fijo El Trailer, se apersonó un ciudadano manifestando ser un soldado del ejercito venezolano, adscrito al teatro de operaciones No. 2 y que necesitaba que le consiguieran la cola para Ureña, procediendo los funcionarios a solicitarle su documentación personal, a lo que manifestó que la cédula se la habían quitado en el Teatro de Operaciones y que el carnet militar no se lo habían dado por ser muy nuevo en el contingente mayo-2008, mostrando a su vez una boleta de permiso, perteneciente a la Unidad Móvil de Guerra Electrónica, Coronel José Manuel Arraiz, con sede en San Abg. Juan Alexis Sánchez de Colon; seguidamente los funcionarios le preguntan su número de cédula y nombre completo, para cotejarlos con la información de la boleta de permiso, respondiendo como número de cédula 16.720.641 y por el nombre Ramos Peña Yamil, con concordando estos datos con la boleta presentada, la cual aparece a nombre del C/2do. Suárez Oswaldo Antonio, con cédula de identidad No. 20.532.378, los funcionarios al preguntarle el por que tenía una boleta que no le correspondía, señalo que se la habían dado en el Teatro de Operaciones No. 02, el Teniente Rodríguez y que él no la reviso, razón por la cual proceden a llamar al número que aparece en dicha boleta, informando el Oficial de día que allí no trabaja ningún soldado con el nombre de Ramos Peña Yamil, pero si trabajaba y estaba de permiso el C/2do. Suárez Oswaldo Antonio, igualmente aporto el número telefónico del Teatro de Operaciones NO. 02, con sede en la Fría, llamando los funcionarios a dicho teatro, siendo informados que dicho ciudadano estuvo prestando servicio en esa unidad pero motivado a que averiguaron que era de nacionalidad colombiana fue expulsado de la misma, aproximadamente seis días. El ciudadano al ver las diligencias efectuadas por los funcionarios, les indico que también tenía la nacionalidad colombiana, que se llamaba Amaya Salazar Wilmer Eduardo, con cédula colombiana No. 91.535.689, y que era soldado profesional activo, perteneciente a la brigada móvil No. 15, 5ta. Brigada, 2da. División, Batallón de Infantería No. 14, con sede en Bucaramanga y que se encuentra de comisión de inteligencia, tratando de ubicaren este país a unos guerrilleros en la localidad de la Fría; en vista de todo lo sucedido los funcionarios proceden a detener preventivamente al referido ciudadano.

Al folio 10 riela copia simple de la boleta de permiso emitida a nombre del C/2do. Suárez Oswaldo Antonio, por el Ejercito Venezolano.

Al folio 11 consta informe Médico, de fecha 16-08-08, a nombre del imputado de autos, donde se deja constancia el buen estado de salud aparente del mismo.


El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto consistente en la presentación de un custodio y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo no tiene grupo familiar cerca a la jurisdicción del Tribunal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, delito este considerado de amenaza grave a los particulares y al Estado ya que el mismo intento hacerse pasar por funcionario activo del ejercito venezolano, presentando una boleta que no le correspondía.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Ante lo anteriormente expuesto y la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal de presentar el imputado una persona que se haga responsable del mismo y que garantice la comparencia a los actos del proceso debe realizarse un análisis de la solicitud que hace la defensa en cuanto a que debe ser impuesta una medida cautelar de posible cumplimiento tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio y su asiento laboral no constituye suficiente para establecer el peligro de fuga, este Juzgador deja claro que la medida impuesta es de las menos gravosas que contempla nuestro ordenamiento jurídico ya que no se esta exigiendo ni la presentación de fiadores de reconocida solvencia ni depositar caución real en una entidad bancaria para asegurar las resultas del proceso; Así mismo este Tribunal no ha alegado el peligro de fuga para decretar una medida privativa de libertad tal como contempla en ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si no por el contrario decretó una medida cautelar de fácil cumplimiento bajo ciertas condiciones dentro de las cuales esta una persona que se haga responsable de su comparencia al Tribunal y que permita con facilidad tener un domicilio donde poder ubicar al ciudadano imputado, por estas razones necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 22 de octubre de 1985, de 23 años de edad, hijo de Araya Cárdenas Luis Eduardo (v) y de Sol Maria Peña (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-91.535.689, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio las Delicias, calle 10, casa sin número, en obra negra, al frente de una bodega y detrás de la Coca-Cola, la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, consistente en:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.- Prohibición de salir del estado Táchira, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona venezolana, mayor de edad. Igualmente se hace del conocimiento de las partes que la presente medida queda sujeta a la verificación de la dirección suministrada por el imputado en esta audiencia, para lo cual se acuerda oficiar de manera urgente a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DE CONTROL DOS


ABG. MARLENY MAILETH CARDENAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.