REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003772
ASUNTO : SP11-P-2008-003772
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
IMPUTADO (S): OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios YINDER BETANCOURT, DICXN DURÁN y REINALDO GARCIA, adscritos a la Comisaría de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 20 de octubre de 2008, aproximadamente a las 07: 25 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial de Rubio, recibieron reporte de la sede del comando informándoles que la misma se encontraba una ciudadana quien había sido agredida, identificada como Carmen Rosa Vargas Castellanos, procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana al domicilio donde se encontraba este ciudadano, a quien se le hizo del conocimiento del porque de la presencia de los funcionarios, seguidamente fueron trasladados hasta la sede del comando, donde se le informo al ciudadano del motivo de la detención, donde la ciudadana realizo la respectiva denuncia, quedando identificado el ciudadano como OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCIA, quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 05 riela ACTA POLICIAL, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios YINDER BETANCOURT, DICXN DURÁN y REINALDO GARCIA, adscritos a la Comisaría de Rubio, quienes dejaron constancia de cómo se realizo la aprehensión del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCIA.
Al folio 03 riela DENUNCIA, de fecha 20 de octubre de 2008, formulada por la ciudadana Carmen Rosa Vargas Castellanos, ante la Comisaría de Rubio.
Al folio 04 riela CONSTANCIA MÉDICA, de valoración realizada a la ciudadana Carmen Rosa Vargas Castellanos, por médico de guardia del Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio estado Táchira, en la que deja constancia de que la misma presentaba excoriación y hematomas en el muslo, rodilla derecha con tratamiento antiflamatorio.
Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de octubre de 2008, realizado a la ciudadana Carmen Rosa Vargas Castellanos, por la médico María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la ciudad de Rubio, donde concluye que presenta excoriación y hematomas en el muslo, rodilla derecha, con tiempo de curación de 05 días.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar en compañía de la victima quien formulo denuncia en la cual señala que su concubino la había golpeado, al llegar al lugar la victima señala al acusado quien después de haberle realizado un requisa personal sin hallarle nada interés criminalistico quedo detenido. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que su concubino cuando llego a la casa el mismo empezó a insultarla y a golpearla agarrandola por el cuello. Todo ello aunado al examen medico practicado a la victima donde se deja constancia que la misma presentaba heridas en región del cuello, equimosis y excoriaciones. En consecuencia el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado a su concubina, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del tribunal la calificación o no de la aprehensión en flagrancia, estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento especial, pido se le otorgue una medida cautelar ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la medida cautelar del artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que considera que mi defendido va a seguir viviendo en la casa, solicito copia simple del acta y de las actuaciones, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Vargas, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 20 de septiembre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el informe presentado por el Medico Forense donde señala las lesiones que presenta la victima, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una persona de nacionalidad venezolana que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión de un hecho de esta naturaleza; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinales 1° y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado 1.- Arresto de 48 horas 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.- Prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente y de proferir amenazas, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en el seno del hogar; 5.-Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 6.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21 de junio de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.546.032, soltero, hijo de Carmen Alicia de Silva (v) y de Oswaldo Enrique Silva (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416 5736106, residenciado sector La Florida, avenida principal, vereda 1, casa blanca, cerca del Restauran La Pradera Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Vargas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCÍA, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinales 1° y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Arresto de 48 horas 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.- Prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente y de proferir amenazas, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en el seno del hogar; 5.-Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 6.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
SECRETARIA