REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003780
ASUNTO : SP11-P-2008-003780
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
IMPUTADO (S): LIZARDO ABDON BORRERO VARELA
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada María Tersa Ochoa Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios Velazco Franklin, Gomez Rojas Silverio y Soler Rodríguez Pablo, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 20 de Octubre de 2008, a las 06:00 horas de la tarde, se encontraban en el Punto movil que conduce Rubio – Delicias, sector Planta Concafe, cuando observaron un vehículo con las siguientes características: marca Daewoo, modelo matiz, color blanco, año 2002, placsa DBK-83K, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, le indicaron al conductor que se detuviera, pidiéndole al chofer que abriera el maletero del vehículo, percatándose que había un tanque de metal, de presunto combustible, denominado gasolina, siendo llevado al Comando quedando identificado como LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, posteriormente se elaboro la retención de la mercancía consistente en 110 litros de gasolina, 04 recipientes pimpinas, 02 de treinta litros y 02 de veinte litros, para un total cien (100) litros de gasolina y un total general de doscientos diez (210) litros, con un monto de 15,4 Bs. F. quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
1.- Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL 290, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Velazco Franklin, Gomez Rojas Silverio y Soler Rodríguez Pablo, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- Al folio 07 riela ACTA DE REVISIÒN DEL VEHÌCULO, marca Daewoo, modelo matiz, color blanco, año 2002, placas DBK-83K, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, de fecha 20 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Rubio, de la Guardia Nacional.
3.- Al folio 08 riela CONSTANCIA DE RETENCIÒN, de vehículo marca Daewoo, modelo matiz, color blanco, año 2002, placas DBK-83K, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, de fecha 20 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Rubio, de la Guardia Nacional.
4.- Al folio 10 riela INFORME MÉDICO, de fecha 21 de octubre de 2008, realizada al ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, suscrita por el médico Johan Mantilla, adscrito al Centro Médico Rubio.
5.- Al folio 14 riela DICTAMEN PERICIAL, 910 realizado al vehículo y a la mercancía, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el Licenciado HENRRY FERRER, adscrito al SENIAT, en la que concluye, mercancía de origen nacional valor en aduana 355,00 U.T.
6.- Al folio 21 riela REVISIÓN DE TANQUE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, en la que se concluyo que el TANQUE ES ADAPTADO, suscrita por el SGTO. Pedro Javier Muchacho Cárdenas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
7.- Del folio 25 al 27 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por Ing. CARLOS JAVIR CONTRERAS APARICIO, adscrito al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Rubio, de la Guardia Nacional, en la que concluye positiva la muestra para gasolina.
8.- Al folio 28 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehiculo marca Daewoo, modelo matiz, color blanco, año 2002, placas DBK-83K, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, y de las pimpinas contentivas de combustible denominado gasolina.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho, siendo las 05:45 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.226.874, soltero, hijo de Abdon Borrero (v) y de Ilda Varela (v), de profesión u oficio T.S.U. en informática, residenciado en la calle 6 de la urbanización Sur, N° 16-84 Rubio estado Táchira3128, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien estando presente manifestó, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, NO querer declarar y al efecto expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ: “Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, por cuanto no hay diligencias que practicar solicito se lleve por el procedimiento abreviado, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, ya que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, ya que es venezolano y tiene domicilio fijo en Rubio, arraigo en el país, así mismo solicito en caso de dictar la privación, se mantenga en Politáchira San Antonio, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que intentaban evadir el control aduanero en un vehículo el cual tiene un tanque adaptado, así mismo llevaba en la maleta del vehiculo 04 recipientes tipo plástico contentivo de un liquido que por su olor corresponde a gasolina para un total de 210 litros.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL 290, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Velazco Franklin, Gomez Rojas Silverio y Soler Rodríguez Pablo, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- Al folio 07 riela ACTA DE REVISIÒN DEL VEHÌCULO, marca Daewoo, modelo matiz, color blanco, año 2002, placas DBK-83K, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, de fecha 20 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Rubio, de la Guardia Nacional.
3.- Al folio 08 riela CONSTANCIA DE RETENCIÒN, de vehículo marca Daewoo, modelo matiz, color blanco, año 2002, placas DBK-83K, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, de fecha 20 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Rubio, de la Guardia Nacional.
4.- Al folio 10 riela INFORME MÉDICO, de fecha 21 de octubre de 2008, realizada al ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, suscrita por el médico Johan Mantilla, adscrito al Centro Médico Rubio.
5.- Al folio 14 riela DICTAMEN PERICIAL, 910 realizado al vehículo y a la mercancía, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el Licenciado HENRRY FERRER, adscrito al SENIAT, en la que concluye, mercancía de origen nacional valor en aduana 355,00 U.T.
6.- Al folio 21 riela REVISIÓN DE TANQUE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, en la que se concluyo que el TANQUE ES ADAPTADO, suscrita por el SGTO. Pedro Javier Muchacho Cárdenas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
7.- Del folio 25 al 27 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por Ing. CARLOS JAVIR CONTRERAS APARICIO, adscrito al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Rubio, de la Guardia Nacional, en la que concluye positiva la muestra para gasolina.
8.- Al folio 28 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehiculo marca Daewoo, modelo matiz, color blanco, año 2002, placas DBK-83K, serial de carrocería KLA4M11BD2C762730, y de las pimpinas contentivas de combustible denominado gasolina.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de experticia al tanque de gasolina el cual dictamina que es adaptado; la reseña fotográfica donde se aprecia los recipientes incautados y el tanque del vehiculo; El dictamen pericial de la sustancia, se determina que la detención del ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, se produce en el momento en que fue interceptado un vehiculo al intentar pasar por el punto de control de la guardia nacional, el cual llevaba consigo 4 recipientes plásticos contentivos de gasolina y un tanque adaptado al vehiculo, tratando de evadir el control aduanero. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.226.874, soltero, hijo de Abdon Borrero (v) y de Ilda Varela (v), de profesión u oficio T.S.U. en informática, residenciado en la calle 6 de la urbanización Sur, N° 16-84 Rubio estado Tác, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, por cuanto no hay diligencias que practicar solicito se lleve por el procedimiento abreviado, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, ya que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, ya que es venezolano y tiene domicilio fijo en Rubio, arraigo en el país, así mismo solicito en caso de dictar la privación, se mantenga en Politáchira San Antonio, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de octubre de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el acta de entrevista al testigo, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no que coloca en riesgo la vida de las personas transportando una gran cantidad de sustancia de conocimiento notorio y publico que es inflamable sin contar las medidas de seguridad del caso; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LIZARDO ABDON BORRERO VARELA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LIZARDO ABDON BORRERO VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.226.874, soltero, hijo de Abdon Borrero (v) y de Ilda Varela (v), de profesión u oficio T.S.U. en informática, residenciado en la calle 6 de la urbanización Sur, N° 16-84 Rubio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LIZARDO ABDON BORRERO VARELA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
SECRETARIA