REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003510
ASUNTO : SP11-P-2008-003510
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): MOISES ABRAHAM VERGEL ESCORCIA
DEFENSOR (A): SANCHEZ QUIROZ JOSE OMAR
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 02 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de MOISES ABRAHAN VERGEL ESCORCIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En el día 30 de septiembre de 2008 en horas de la mañana en la sede del Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control Fijo Peracal Comando Peracal encontrándose de servicio SM/3RA (GNB) Duran Campos Ricardo, titular de la cedula de identidad N° 12.905.016, siendo a las 09:50 horas de la mañana observo que se aproximo un vehículo de carga, marca Chevrolet, modelo Kodiak , color Blanco, placa 15A-IAA, donde venía un(01) ciudadano de sexo masculino quien es el conductor, en presencia del testigo ciudadano Peñaranda Héctor, titular de la cedula de identidad N° 9.136.950, procedió el funcionario a solicitarle documentación, PRESENTANDO UNA Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en condición de Residente signada con el N° E- 81.482.231 a nombre de VERGEL ESCORCIA MOISES ABRAHAN , fecha de nacimiento 15-12-1965, con fotografía escaneada impresa a color, luego le pregunto al ciudadano en presencia del testigo que si la cedula de identidad era de el, manifestándole que si, de seguida el funcionario actuante realizo una llamada telefónica a Sicopol-Táchira para verificar el numero de cedula venezolana por ese sistema de información, donde le comunicaron que dicha cedula Registra ante los archivos de ONIDEX a nombre del Ciudadano VERGEL ESCORCIA MOISES ABRAHAN y no registra antecedentes policiales.
DE LA AUDIENCIA
En el día dos (02) de octubre de dos mil ocho, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón Pérez, en contra del imputado MOISES ABRAHAN VERGEL ESCORCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander, nacido en fecha 15-12-1965, de 43 años de edad, hijo de Denis Vergel Parra (v) y de Libia Sofía Escorcia (v), titular de la cedula de identidad No. 81.482.231, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en Avenida 6° A, casa 13-51 de la Urbanización Miradores de Pamplonita del Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia, con domicilio laboral en : Transportadora Comercial Venezolana, Zona Industrial Ureña, calle 17, frente a CURTA, teléfono 0276-7870516, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado nombraba en este acto como su defensor al Abogado Sánchez Quiroz José Omar, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo saque la cedula en un operativo en la plaza de toros de Maracaibo, Estado Zulia, yo tengo mi cedula anterior vencida, mi pasaporte mis documentos personales nunca he tenido problema con nada, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO SANCHEZ QUIROZ JOSE OMAR: “Ciudadano Juez solicito para aclarar la situación se lleve la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto es venezolano, nunca ha tenido problemas de ningún tipo, por lo cual pido una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MOISES ABRAHAN VERGEL ESCORCIA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional, se identifico con una cedula de identidad la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma es de origen ilegal por cuanto no cuenta con las señales de seguridad, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Al folio 09 riela Acta de Entrevista de fecha 25-09-2008, rendida por el ciudadano Peñaranda Héctor, testigo presencial del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos.
• Consta al folio 13 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 547, de fecha 30-09-2008, realizado a un documento de identidad, concluyendo el experto: “…en base a lo anteriormente expuesto concluyo que el documento de identidad, signado con el No. E-81.482.231, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.” ; así informa que el mencionado numero registra ante la Diez a nombre Vergel Escorcia Moisés Abrahan.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano MOISES ABRAHAN VERGEL ESCORCIA, se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país el cual no es del comúnmente utilizado por la oficina de identificación para el documento. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MOISES ABRAHAN VERGEL ESCORCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander, nacido en fecha 15-12-1965, de 43 años de edad, hijo de Denis Vergel Parra (v) y de Libia Sofía Escorcia (v), titular de la cedula de identidad No. 81.482.231, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en Avenida 6° A, casa 13-51 de la Urbanización Miradores de Pamplonita del Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez solicito para aclarar la situación se lleve la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto es venezolano, nunca ha tenido problemas de ningún tipo, por lo cual pido una medida cautelar sustitutiva a la libertad…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano MOISES ABRAHAN VERGEL ESCORCIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 30 de septiembre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que si bien se trata de una persona que efectivamente se encuentra registrado en le sistema de ONIDEX por lo tanto se puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1) presentaciones cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) informar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio o de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas en cuanto la solicitud de que se expida constancia de situación jurídica al imputado, hecha en fecha 06 de octubre de 2008 por la defensa, este Tribunal la acuerda procedente por cuanto el mencionado ciudadano registra ante la ONIDEX bajo el numero de cedula aportado en la audiencia.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MOISES ABRAHAN VERGEL ESCORCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander, nacido en fecha 15-12-1965, de 43 años de edad, hijo de Denis Vergel Parra (v) y de Libia Sofía Escorcia (v), titular de la cedula de identidad No. 81.482.231, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en Avenida 6° A, casa 13-51 de la Urbanización Miradores de Pamplonita del Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MOISES ABRAHAN VERGEL ESCORCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) informar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio o de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, comisaría De San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se acuerda expedir constancia de situación jurídica al imputado MOISES ABHAHAN VERGEL ESCOCIA.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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