REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003523
ASUNTO : SP11-P-2008-003523


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: BLANCA NUBIA GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 03 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pereza, Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público, en contra de BLANCA NUBIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de octubre del presente año, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas encontrándose en la sede de ese Despacho, recibe llamada telefónica, por parte de un ciudadano, quien se negó aportar sus datos personales, informando que en la casa No. 13, color azul , calle principal, vía Alineadero, El Japón, Rubio, se encontraba un vehículo, el cual figura como solicitado. Razón por la cual los funcionarios se trasladan a la referida residencia y una vez allí e identificados como funcionarios, se percatan que efectivamente se encontraba un vehículo y al tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana, quien refirió que en área del garaje de su casa, se encuentra un vehículo desvalijado, el cual fue llevado por la ciudadana Flor y su esposo, indicando lugar de residencia y numero telefónico de la mencionada ciudadana; los funcionarios le solicitaron permiso para ingresar al inmueble accediendo la misma, visualizando en el área del garaje un vehículo Chevrolet, amarillo, modelo: Chevette, totalmente desvalijado, desprovisto de sus partes mecánicas y unas partes de su carrocería, seguidamente identifican a la ciudadana como Blanca Nubio González, proceden a su aprehensión, realizan inspección y remolcan el vehículo hasta la sede de ese órgano de investigación, donde constataron que la ciudadana no presenta solicitud, ni registro alguno y que le vehículo se encuentra solicitado bajo la causa No. H-830.303, de fecha 14-09-2008.

Al folio 5 riela Inspección Técnica No. 536, de fecha 01-10-2008, realizada al lugar de los hechos, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Consta al folio 6 Dictamen Pericial No. 163, de fecha 01-10-2008, realizado al vehículo retenido, concluyendo el experto, que se encuentra desprovisto de los seriales de identificación, de motor y de matriculas identificativas, identifican el vehículo a través del sistema de seguridad y el mismo presenta solicitud por la sub. Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14-09-2008, según expediente H-830.303.

A la imputada se le realizó reconocimiento médico legal No. 493, de fecha 01-10-2008, dejando constancia el experto: que presenta edema en mano derecha, que refiere se realizó hace 4 días jugando. Al examen físico no presenta lesión externa que calificar desde el punto de vista legal.

DE LA AUDIENCIA

En el día tres (03) de octubre de dos mil ocho, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón Pérez, en contra de la ciudadana BLANCA NUBIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacida en fecha 11 de noviembre de 1967, de 40 años de edad, hija de Yudith Mercedes González (v), titular de la cedula de identidad N° 9.463.335, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en El Japón, vía aliniadero, No. 13, a ocho cuadras bajando de la escuela, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-391.49.62, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado nombraba en este acto como su defensor al Abogado José Yovany Sanchez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada querer declarar y al efecto expuso: “una señora un media me pidió el favor de que e regalara agua y yo le dije que para que y me dijo que para echarle agua al carro que estaba varado y ahí duraron como 40 minutos y bueno como no prendió me pidieron el favor para guardarlo y yo le dije que si y a los días vino el muchacho y se llevo el motor para repararlo porque estaba dañado y cuando llegaron los petejotas yo los deje pasar y delante de ellos llame a la señora y lo puse en alta voz y ella me dijo que no había podido irlo a buscar porque no habían conseguido una grúa y que hoy pasaba a buscarlo. Es un carro viejo, yo no sabía, ni pendiente que eso era robado, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO: “en cuanto al procedimiento me adhiero al solicitado por el Ministerio Público; ahora bien oída la declaración de mi defendida el vehículo se accidento frente a su casa, donde le solicitaron que necesitaban agua por cuanto el mismo se había recalentado, a lo que acepto y en vista de el vehículo no prendió le pedieron autorización para que fuera guardado en el garaje de su vivienda, accediendo a tal pedimento, transcurrieron algunos días y se presento el ciudadano que dejo el vehículo y le dijo que tenía que quitarle el motor, porque se había fundido, como se puede observar ciudadano Juez, mi defendida actuó de buena fe, como lo puede hacer cualquier ciudadano que vea la necesidad de otra persona que se queda accidentada, al punto que el día que llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ella le permitió el acceso para que vieran el vehículo e igualmente le suministro el numero celular dejado por la señora que dejo el vehículo, ellos procedieron a realizarle llamada telefónica a esta señora y utilizaron el altavoz del celular, donde mi defendido le pidió que viniera a buscar el carro sin ela saber que estaba la petejota allí y le dijo que todavía no había podido conseguir un grúa para trasladarlo, conversación ésta escuchada por los funcionarios de ese órgano de investigación. Ciudadano Juez, mi defendida no tenía conocimiento de la situación en que se encontraba dicho vehículo, en consecuencia ella accedió a prestar el garaje de su casa y el mismo se encuentra descubierto y visible a las personas que transitan esa carretera, en consecuencia solicito ya que mi defendida no posee antecedentes penales, tiene arraigo en el país, no va a obstaculizar la investigación, tienen domicilio fijo en la ciudad de Rubio y tal efecto consigno constancia de residencia expedida por el consejo comunal del sector donde esta domiciliada, solicito le sea impuesta una medida cautelar que usted tenga bien a imponer y que lamisca sea de fácil cumplimiento de parte de mi defendida, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada BLANCA NUBIO GONZÁLEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana al momento de ser detenida por los funcionarios le fue hallado en el garaje de su casa un vehículo el cual se encontraba solicitado por robo, motivo por la cual quedó detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Al folio 5 riela Inspección Técnica No. 536, de fecha 01-10-2008, realizada al lugar de los hechos, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Consta al folio 6 Dictamen Pericial No. 163, de fecha 01-10-2008, realizado al vehículo retenido, concluyendo el experto, que se encuentra desprovisto de los seriales de identificación, de motor y de matriculas identificativas, identifican el vehículo a través del sistema de seguridad y el mismo presenta solicitud por la sub. Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14-09-2008, según expediente H-830.303.

• A la imputada se le realizó reconocimiento médico legal No. 493, de fecha 01-10-2008, dejando constancia el experto: que presenta edema en mano derecha, que refiere se realizó hace 4 días jugando. Al examen físico no presenta lesión externa que calificar desde el punto de vista legal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la inspección técnica al vehículo y sus seriales, se determina que la detención de la ciudadana BLANCA NUBIO GONZÁLEZ, se produce en que le fue visto en el garaje de su vehículo el cual al ser revisado en el sistema policial se encontraba solicitado. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana BLANCA NUBIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacida en fecha 11 de noviembre de 1967, de 40 años de edad, hija de Yudith Mercedes González (v), titular de la cedula de identidad N° 9.463.335, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en El Japón, vía aliniadero, No. 13, a ocho cuadras bajando de la escuela, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-391.49.62, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…en cuanto al procedimiento me adhiero al solicitado por el Ministerio Público; ahora bien oída la declaración de mi defendida el vehículo se accidento frente a su casa, donde le solicitaron que necesitaban agua por cuanto el mismo se había recalentado, a lo que acepto y en vista de el vehículo no prendió le pedieron autorización para que fuera guardado en el garaje de su vivienda, accediendo a tal pedimento, transcurrieron algunos días y se presento el ciudadano que dejo el vehículo y le dijo que tenía que quitarle el motor, porque se había fundido, como se puede observar ciudadano Juez, mi defendida actuó de buena fe, como lo puede hacer cualquier ciudadano que vea la necesidad de otra persona que se queda accidentada, al punto que el día que llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ella le permitió el acceso para que vieran el vehículo e igualmente le suministro el numero celular dejado por la señora que dejo el vehículo, ellos procedieron a realizarle llamada telefónica a esta señora y utilizaron el altavoz del celular, donde mi defendido le pidió que viniera a buscar el carro sin ela saber que estaba la petejota allí y le dijo que todavía no había podido conseguir un grúa para trasladarlo, conversación ésta escuchada por los funcionarios de ese órgano de investigación. Ciudadano Juez, mi defendida no tenía conocimiento de la situación en que se encontraba dicho vehículo, en consecuencia ella accedió a prestar el garaje de su casa y el mismo se encuentra descubierto y visible a las personas que transitan esa carretera, en consecuencia solicito ya que mi defendida no posee antecedentes penales, tiene arraigo en el país, no va a obstaculizar la investigación, tienen domicilio fijo en la ciudad de Rubio y tal efecto consigno constancia de residencia expedida por el consejo comunal del sector donde esta domiciliada, solicito le sea impuesta una medida cautelar que usted tenga bien a imponer y que lamisca sea de fácil cumplimiento de parte de mi defendida, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana BLANCA NUBIO GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de octubre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo es de cinco años de prisión, así mismo la imputada a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, ser de nacionalidad venezolana es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pueda garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentación de dos (02) custodios, quienes deberán consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad, constancia de ingresos, y quienes se comprometerán a cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de la imputada. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana BLANCA NUBIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacida en fecha 11 de noviembre de 1967, de 40 años de edad, hija de Yudith Mercedes González (v), titular de la cedula de identidad N° 9.463.335, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en El Japón, vía aliniadero, No. 13, a ocho cuadras bajando de la escuela, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-391.49.62, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana BLANCA NUBIO GONZÁLEZ, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentación de dos (02) custodios, quienes deberán consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad, constancia de ingresos, y quienes se comprometerán a cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de la imputada. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA