REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003280
ASUNTO : SP11-P-2008-003280
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: CONTRABANDO EXTRACCION.
IMPUTADOS: CARDENAS SANCHEZ LEONEL, TAPIAS JAIMES MARIA AGELICA, JAIMES JAIMES JOSE LUIS, CAICEDO GUTIERREZ ELIAS ANTONIO y CORREA BARON TITO ARMANDO
DEFENSORES: ABG. TITO ALFONSO MERCHAN y CESAR HINESTROSA
Ref. SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Vistas las solicitudes presentadas ante este Tribunal, en fecha 07 de Octubre de 2008, por los abogados César Augusto Hinestrosa Moncada, en su carácter de defensor privado de los imputados LEONEL CARDENAS SANCHEZ, MARIA ANGELICA TAPIAS y ELIAS CAICEDO; y Tito Adolfo Merchán Arango, en su carácter de defensor privado de los imputados JOSE LUIS JAIME JAIMES y TITO ARMANDO CORREA BARON, en las que requieren la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue dictada a sus defendidos y se sustituya por una menos gravosa, este Juzgado para decidir observa:
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 02 de septiembre de 2008, por los funcionarios Teniente (GNB) Pérez Vasquez Edgar, STTE (GNB) Buenaño Rico Eylyn, SM/1RA (GNB) Díaz Ortega Jesús, M/2 (GNB) Cardozo Celis Carlos César, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia: “El día 02 de septiembre del año 2008, siendo las 20:45 horas aproximadamente, dando cumplimiento a la orden de Operaciones Patria Soberana, nos trasladábamos de comisión en vehículo militar tipo duro, placas 5-1012, en la vía que conduce de la población de San Antonio del Táchira hacia la población de Ureña, específicamente a la altura del aeropuerto donde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, color gris, placas N° GBW-43W, y en su interior dos ciudadanos, quienes adelantaron a alta velocidad el vehículo militar donde nos desplazábamos, al ver esta actitud sospechosa procedimos a seguir el vehículo anteriormente descrito, el cual se acercó a un vehículo marca Ford, tipo Cava, color blanco, placas N° 93UBAP, donde se trasladaban tres ciudadanos, quienes al observar la cercanía de la comisión emprendieron la huida, pudiendo alcanzarlos luego de una fuerte persecución en las inmediaciones de los caminos verdes (Trocha) de Palotal vía que conduce a la República de Colombia, el ciudadano TTE (GNB) Pérez Vásquez Edgar, le dio la voz de alto y ordeno al SM/2 (GNB) Cardozo Celis Carlos César, la revisión del vehículo tipo cava, donde se pudo observar que en su interior transportaba producto de la cesta básica (arroz y harina precocida), luego procedimos a trasladarlo a la sede del comando donde pudo constatar que en el interior del vehículo se transportaba la cantidad de ciento sesenta sacos de arroz de cincuenta kilogramos cada uno, para un peso total ocho mil kilogramos y un valor aproximado de catorce mil cuatrocientos bolívares fuertes, y veintidós fardos de harina Pan de veinte kilogramos cada uno, para un peso total de cuatrocientos cuarenta kilogramos, y un valor aproximado de ochocientos treinta y seis bolívares fuertes, logrando identificar a los ciudadanos como Cárdenas Sánchez Leonel, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.260.710, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-04-1982, de estado civil casado, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia y residenciado en la calle 17 sector el Trigal N° 13-36, Cúcuta, Colombia, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Tapias Jaimes María Angélica, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 37.391.418, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1983, de estado civil soltera, natural de Cúcuta, Norte de Santander y residenciada en la calle 10 norte N° 8-21, Barrio Sevilla, Cúcuta, los cuales se encontraban en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, Color gris, placa N° GBW-43W, y los ciudadanos Jaimes Jaimes José Luis, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.270.024, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30 de octubre de 1985, de estado civil casado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, residenciado en el Barrio Pizarro, avenida novena, calle 11-25, Cúcuta, Colombia, Caicedo Gutiérrez Elías Antonio, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.340.165, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1985, de estado civil casado, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, residenciado en calle 20 N° 20-45, Barrio Atalaya, Cúcuta, Colombia; Correa Varón Tito Armando, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 83.644.201, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1973, de estado civil soltero, natural de Soata, Boyaca, residenciado en la carrera 1, avenida 1, N° 1-32, Barrancas San Cristóbal, Estado Táchira, quienes se trasladaban en el vehículo marca Ford, carga, 815, tipo cava, color blanco, placas N° 93UBAP, luego se revisaron los vehículos y en el interior del vehículo marca Ford, modelo Cargo 815, cava, color blanco, placas N° 93UBAP, se hallaron los siguientes documentos: Guía de movilización N° 797599, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubos arroz blanco, cantidad quinientos kilogramos, guía de movilización N° 797657, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubros arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, guía de movilización N° 797483, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001089, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora lácteos la Vaquita, C.A., rubros arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001088, de fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lácteos la Vaquita C.A, rubros arroz blanco, cantidad 50 kilogramos, factura 00001090, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lácteos la Vaquita C.A., rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001087, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lacteos La Vaquita C.A., rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, y copia fotostática de la actas de hecho N° 081, emitida por la dirección de policía fiscal aduanera del grupo operativo Cúcuta de la policía nacional de la república de Colombia, en la cual referencia a una presunta retención del rubro denominado arroz, que se le practicó al ciudadano: Tito Armando Correa Varon, el día 21-08-08, aproximadamente a las 15:30 horas, en el mismo vehículo de carga que se describió anteriormente, circunstancia que nos hace presumir que no es la primera vez que estos ciudadanos transportan alimentos venezolanos hacia la república de Colombia de manera ilegal e informe policial de retención preventiva de mercancías número CUC-1625, emitida por la dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN), de fecha 08-22-08, y en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, color Gris, placas N° GBW-43W, conducido por la ciudadana Tapias Jaimes María Angélica, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.291.418, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1983, estado civil soltera, natural de Cúcuta, Norte de Santander y residenciada en calle 10, norte, número 8-21, barrio Sevilla, Cúcuta, se logró detectar un bolso de mano color blanco, en el cual en su interior se encontraba la cantidad de doce mil ciento noventa bolívares fuertes en efectivo y en billetes de diferentes denominación, (Se describen los billetes con sus seriales). Y presumimos que se estaba realizando un hecho punible se procedió a la lectura de los derechos de los ciudadanos anteriormente descritos e informar al ciudadano abogado Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto…”.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de septiembre de 2008, se celebró Audiencia de Presentación y Calificación de flagrancia, en la que se decidió: Primero: CALIFICO LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados CORREA BARÓN TITO ARMANDO; JAIMES JAIMES JOSÉ LUIS: CAICEDO GUTIÉRREZ ELÍAS ANTONIO; CÁRDENAS SÁNCHEZ LEONEL y TAPIAS JAIMES MARIA ANGÉLICA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se les decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta cada uno de los defensores, sus solicitudes en el cumplimiento que otorga la Ley de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se les otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se garantice con ello principios y garantías fundamentales como lo son el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
Por ello es que solicitan sea examinada la medida de coerción personal, impuesta a sus patrocinados.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por cada uno de los defensores; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y en el caso en estudio se señala un hecho punible ocurrido el día 02 de septiembre de 2008, cuando los funcionarios Teniente (GNB) Pérez Vasquez Edgar, STTE (GNB) Buenaño Rico Eylyn, SM/1RA (GNB) Díaz Ortega Jesús, M/2 (GNB) Cardozo Celis Carlos César, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo las 20:45 horas aproximadamente, dando cumplimiento a la orden de Operaciones Patria Soberana, se trasladaron de comisión en vehículo militar tipo duro, placas 5-1012, en la vía que conduce de la población de San Antonio del Táchira hacia la población de Ureña, específicamente a la altura del aeropuerto donde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, color gris, placas N° GBW-43W, y en su interior dos ciudadanos, quienes adelantaron a alta velocidad el vehículo militar donde nos desplazábamos, al ver esta actitud sospechosa procedimos a seguir el vehículo anteriormente descrito, el cual se acercó a un vehículo marca Ford, tipo Cava, color blanco, placas N° 93UBAP, donde se trasladaban tres ciudadanos, quienes al observar la cercanía de la comisión emprendieron la huida, pudiendo alcanzarlos luego de una fuerte persecución en las inmediaciones de los caminos verdes (Trocha) de Palotal vía que conduce a la República de Colombia, el ciudadano TTE (GNB) Pérez Vásquez Edgar, les dio la voz de alto y ordenó al SM/2 (GNB) Cardozo Celis Carlos César, la revisión del vehículo tipo cava, donde pudo observar que en su interior transportaba producto de la cesta básica (arroz y harina precocida), hecho este que dio origen a la detención de los prenombrados imputados, y que el Ministerio Público precalificó como CONTRABANDO DE EXTRACION.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados CORREA BARÓN TITO ARMANDO; JAIMES JAIMES JOSÉ LUIS; CAICEDO GUTIÉRREZ ELÍAS ANTONIO; CÁRDENAS SÁNCHEZ LEONEL; y, TAPIAS JAIMES MARIA ANGÉLICA, en el punible señalado por el Ministerio Público como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, tal y como se observa de los elementos antes señalados.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, la magnitud del daño causado, ya que precisamente es el mecanismos utilizado para evitar la fiscalización aduanera y llevar a territorio colombiano, a través de caminos verdes (trochas), alimentos básicos de nuestra cesta diaria, provocando de esta forma un desabastecimiento.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en 04 de septiembre de 2008, a los imputados CORREA BARÓN TITO ARMANDO, JAIMES JAIMES JOSÉ LUIS; CAICEDO GUTIÉRREZ ELÍAS ANTONIO; CÁRDENAS SÁNCHEZ LEONEL y TAPIAS JAIMES MARIA ANGÉLICA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CORREA BARÓN TITO ARMANDO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Soata, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de extranjero Nº 83.644.201, soltero, hijo de Tito Euclides Contreras (V) y de Ana Beatriz Vargas (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en carrera 1 con avenida 1, casa numero 1-32, Barrancas parte baja San Cristóbal, numero de teléfono 0276-3410160 y 0416-8604867; JAIMES JAIMES JOSÉ LUIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.024, soltero, hijo de Epolito Barrera (F) y de Dilis Zoraida Jaimes (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrancas parte baja, calle 1 carrera 1, casa numero 1-32 , numero de teléfono 0276-3410160, CAICEDO GUTIÉRREZ ELÍAS ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.340.165, soltero, hijo de Daniel Caicedo (V) y de Luz Marina Gutiérrez (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Atalaya Republica de Colombia, calle 1 numero 1-45, sin residencia fija en el país, CÁRDENAS SÁNCHEZ LEONEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Abril de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.260.710, soltero, hijo de Asunción Cárdenas (V) y de Orfelina Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la hermana Ana Cárdenas 04140776044, TAPIAS JAIMES MARIA ANGÉLICA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Marzo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.291.418, soltera, hija de Pedro Antonio Tapias (V) y de Rosalba Jaimes (V), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la cuñada Ana Cárdenas 04140776044, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a los Defensores. Líbrese boletas de notificación.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA