REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001981
ASUNTO : SP11-P-2008-001981
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001981, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 04 de junio del 2008 el funcionario Torres Javier, adscrito a la Policía del estado Táchira. Comisaría Ureña, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:00 horas de la noche de esa misma fecha, cuando se encontraba realizando patrullaje preventivo por el sector del Barrio la Pesa, específicamente en la zona boscosa, en un camino de tierra que conduce al vecino País de la Republica de Colombia (denominada trocha El Cerrito), en compañía de los funcionarios Romero José y Gelvez José, visualizaron a un ciudadano, quien vestía franela de color roja, pantalón de vestir color gris y zapatos negros, el mismo se desplazaba a bordo de un vehículo tipo bicicleta, de color azul, con un dispositivo adaptado denominado parrilla y sobre ésta la cantidad de 03 cilindros de gas domestico, dicho ciudadano al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, procedieron a la persecución del mismo, logrando darle captura, lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de Ureña, en compañía de la evidencia recabada, donde quedo identificado como: NELSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.759.781, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 11-11-1965, de 43 años de edad, Obrero, soltero, residenciado El Escobal, vía principal, casa S/N, Cúcuta Colombia, exponiendo los mencionados funcionarios que le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, así mismo dejaron constancia que la evidencia recolectada se trata de una (01) bicicleta tipo montañera, ring 26, color azul, sin serial visible y en la parte trasera un dispositivo lleno de gas domestico, marca AUTOGAS, color plateado, de 10 kilos, seriales 166142; 832089; 849974, dejando así mismo expresa constancia de que el Representante del Ministerio Publico, tuvo conocimiento del procedimiento.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes (13) de Octubre de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001981 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado NELSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.781, soltero, hijo de Juan de la Cruz Bastidas (V) y de Ana Dolores Uriana González (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta (sin residencia fija en el país), numero de teléfono de la mamá 0414-1641884, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Abg. Marja Lorena Sanabria, la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez; el imputado de autos previa citación. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se le impuso ahora al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NELSON JOSE GONZALEZ, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, y copia simple de las presente acta; es todo”.
Seguidamente la defensora expone” Pido se le imponga la pena a mi representado y se tomen las rebajas de ley correspondientes”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Cursa de la misma manera a las actuaciones Acta de Efectos Retenidos, de fecha 05 de junio del 2008, suscrita por el Jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, corriente al folio nueve (09), mediante la cual, se deja constancia que los efectos se refieren a: Una (01) bicicleta tipo montañera, ring 26, color azul, sin serial visible, y en la parte trasera un deposito denominado parrilla elaborado de cabilla de ½ pulgada, con medidas 52 de largo por 45 de ancho; y Tres (03) cilindros llenos de gas domestico, marca AUTOGAS, color plateado de 10 kilogramos, seriales 166142, 832089 y 849974.
Acta de Recepción de Mercancía de fecha 05 de junio del 2008, suscrita por Javier Cegarra, funcionario Guarda Almacén adscrito al área de Control de almacenamiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, corriente al folio diez (10), en la cual se hace referencia a la mercancía retenida, ya anteriormente referida y que guarda relación con el acta policial N° 159 y la presente causa.
Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-I-559, de fecha 05-06-08, suscrita por Luis Armando Rodríguez, Licenciado en Ciencias Fiscales, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, donde concluyó que se trata de una mercancía de origen Nacional, adquirida en el mercado local, con presunto destino a la Republica de Colombia, La importación de esta mercancía No esta sometida a Régimen Legal, ni tampoco a otro tipo de restricción, El valor en Aduanas de las mercancías expresadas en Unidades Tributarias es de (19 U.T) cantidad que no excede las 500 Unidades tributarias en el articulo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, dictamen que cursa a los folios once, doce y trece (11,12 y 13).
Acta de Reconocimiento de Mercancías N° 159, suscrita por Luis Armando Rodríguez, corriente en el folio catorce (14).
Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-08, suscrita por el funcionario Ivic Suárez, referente a la reseña policial practicada al ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.759.781, corriente en el folio dieciséis (16), en la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano no presenta registro o solicitud alguna.
Reconocimiento Legal N° 9700-093-147, de fecha 05-06-08, suscrito por Johan Navarro Rodríguez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a: un (01) vehículo de Tracción Sanguínea, de los comúnmente denominados Bicicleta y tres (03) Cilindros Metálicos (Bombonas), a lo cual llego a la siguiente conclusión: la primera es un medio de transporte que se utiliza para desplazarse de un lugar a otro, así como tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar y la segunda es utilizado en cocinas o estufas por medio de instalaciones para la cocción de alimentos, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar. Reconocimiento que cursa al folio diecisiete (17).
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Funcionario Cabo Segundo Javier Torres y Distinguido José Romero y José Gelvez; Luis Armando Rodríguez Johann Navarro Rodríguez. DOCUMENTALES:
1.-Dictamen Pericial N° 559 de fecha 12 de Junio 2008, 2.-Reconocimiento Legal 147 de fecha 05 de Junio del 2008.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos NELSON JOSE GONZALEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos NELSON JOSE GONZALEZ, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 14 de Julio del 2008.
Se ordena el comiso de las bombonas de Gas así como el Vehículo (bicicleta), conforme al articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
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-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: NELSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.781, soltero, hijo de Juan de la Cruz Bastidas (V) y de Ana Dolores Uriana González (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta (sin residencia fija en el país), numero de teléfono de la mamá 0414-1641884, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Cabo Segundo Javier Torres y Distinguido José Romero y José Gelvez; Luis Armando Rodríguez Johann Navarro Rodríguez. DOCUMENTALES: 1.-Dictamen Pericial N° 559 de fecha 12 de Junio 2008, 2.-Reconocimiento Legal 147 de fecha 05 de Junio del 2008.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS; Y OCHO (08) MESES de prisión y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 376 del Código orgánico Procesal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 14 de Julio del 2008.
SEXTO: Se ordena el comiso de las bombonas de Gas así como el Vehículo (bicicleta), conforme al articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERA (T) DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
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