REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002297
ASUNTO : SP11-P-2008-002297



Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de Octubre de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JOSE ANTONIO GOMEZ BAYONA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002297, seguida por el Fiscal (E) Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, contra el ciudadano GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.567, residenciada en Ureña, Estado Táchira, carrera 1, casa numero 3-66, Barrio La Pesa, numerote teléfono 0416-5872241, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramos Acosta Omar Armando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes de la forma siguiente:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
DE LOS HECHOS

En fecha 20-08-2006, se encontraba al adolescente, Omar Armando Ramos Acosta, en su residencia cuando el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ BAYONA, quien es su padrastro estaba discutiendo con su mama la ciudadana Carmen Alicia Acosta y este intervino en la discusión diciéndole a su mama que se salieran de la casa que lo dejaran hablando solo ya el mismo se encontraba borracho por lo que ambos salieron, y la mama del adolescente se fue para donde una vecina mientras él se quedo sentado en la puerta de su casa y es cuando sale su padrastro preguntando por su mama y este le responde que no sabia donde estaba diciéndole dicho ciudadano que si quería pelear con él y el adolescente le contesto que por favor lo dejara tranquilo y es cuando el padrastro del adolescente entra a la casa saca un arma de fuego y le dispara la adolescente quien se agacho pero es alcanzado por un proyectil por la espalda, siendo auxiliado por una vecina mientras que su padrastro salio huyendo del lugar, posteriormente al serle practicado reconocimiento medico de fecha 23 de agosto de 2006 determino que la lesión sufrida por el adolescente fue la siguiente: “Presenta herida en la región supraescapular derecha de (02) cm. de largo suturada no complicada necesita: tiempo de curación: siete (07) días incapacidad salvo complicaciones” producidas por arma de fuego.


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, jueves 02 de octubre de 2008, siendo las 11:15 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.567, residenciada en Ureña, Estado Táchira, carrera 1, casa numero 3-66, Barrio La Pesa, numerote teléfono 0416-5872241. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado, su defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y la victima ciudadano Ramos Acosta Omar Armando. Seguidamente la Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramos Acosta Omar Armando, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO por considerara que se encuentran llenos los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la apertura a juicio oral y Reservado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y por último, solicito copia simple del acta de esta audiencia. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole los medios alternativos a la prosecución del proceso e informándole cuales procederían en su caso; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando el imputado GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO si querer declarar y al efecto expuso de manera expresa: “lo que yo tengo que decir es que el día que sucedió el caso yo estaba tomado tenia dos días de andar tomando yo tengo problemas mentales y no puedo tomar licor yo me he visto con los doctores de San Cristóbal me hicieron una tomografía resulte con problemas mentales y me mandaron hacer una tomografía me mandaron hacer una resonancia y estando listo para hacerme la resonancia se dieron cuenta que yo tengo platino en el brazo a consecuencia de esa enfermedad yo no puedo consumir alcohol porque pierdo el conocimiento, yo nunca porto armas, como él bien lo sabe porque yo lo tengo desde pequeñito y la edad que él tiene la tiene estando conmigo, el día que sucedió los hechos hacían como seis meses, había estado un señor en la casa empeñando un trabuco por veinte mil bolívares que era para un hijo que tenia enfermo, la señora mía la mama de él, no quería que yo le empeñara eso porque era armas peligrosas, entonces el señor me dijo que era por tres días que el la sacaba y me daba a ganar cinco mil bolívares, yo le hice la vuelta, le di los veinte mil bolívares y el me entrego el trabuco, como se pasaron los días y el no lo saco mi señora empezó a pelear conmigo, que porque yo había empeñado eso, yo para que ella no peleara conmigo le di a ella los veinte mil mas los cinco de ganancia para hacerle ver que el lo había sacado, el trabuco estaba envuelto en un bolsa y yo lo metí en la bodega, el día que yo estaba borracho no se como me acorde de ese bicho y lo saque yo no se mas por que estaba borracho, al otro día estaba donde mi mama en Colombia, cuando me dijeron que yo había disparado el trabuco y que le había caído la bala al muchacho yo en ningún momento he intentado nada con él yo lo quiero como un hijo desde pequeñito y nunca he estado en una cárcel el vive con nosotros, es todo”. Las partes no formularon preguntas. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien señalo “ Ciudadana Juez en cuanto a la calificación jurídica que se esta tipificando, esta defensa técnica no esta de acuerdo por cuanto el delito es muy alto, evidentemente mi defendido cometió un delito, pero se enmarcan las actuaciones dentro del delito de lesiones culposas, ya que el no tuvo la intención de matar, por lo cual me opongo a la calificación jurídica dada, hago mías las pruebas presentadas por el principio de la comunidad de la prueba, solicito la apertura de juicio oral y Reservado, y solicito otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramos Acosta Omar Armando. Seguidamente, se impuso al imputado GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “no tengo mas nada que decir yo me siento inocente yo fui el que lo crié yo deseo irme a juicio, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, a tal efecto tenemos lo siguiente:



1.- Acta de Investigación penal, de fecha 20-08-2006, suscrita por Rodolfo Antonio Torres Contreras y Luis Sierra.
2.- Inspección N° 287, 20-08-06, suscrita por los funcionarios Luis Orlando y Rodolfo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ureña.
3.- Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 20-08-06, suscrita por el funcionario Luis Orlando Sierra Molina, describe la evidencia incautada.
4.- Experticia de Reconocimiento N° 093-9700-133, de fecha 20-08-06, suscrita por Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5.- Inicio de Apertura de Investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ureña, con oficio 20f26-1525-2006.
6.- Entrevista, de fecha 21-08-06, rendida ante el despacho fiscal por el ciudadano Omar Ramos, colombiano, Indocumentado, por ser la victima.
7.- Entrevista, de fecha 21-08-06, rendida ante el despacho fiscal por la ciudadana Carmen Alicia Acosta, colombiana, cedula de identidad N° 23.040.565 (adquirida), por ser la madre de la victima.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2006, suscrita por Miguel Antonio Rodríguez.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2006, suscrita por Miguel Antonio Rodríguez.
10.- Reconocimiento medico legal N° 448, de fecha 23-08-06, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
11.- Entrevista, de fecha 25-08-06, rendida ante el despacho fiscal por la ciudadana Johana Milena Chacon, venezolana, cedula de identidad N° 14.435.168 (adquirida), por ser la vecina de la victima y testigo de los hechos.
12.- Acta de Investigación penal, de fecha 12-09-2006, suscrita por Oscar David Molina.

13.- Declaración de Imputado, de fecha 25 de Abril del 2008, rendida ante el despacho fiscal por el ciudadano José Antonio Gómez Bayona, Venezolana (adquirida), titular de la cedula de identidad N° 23.040.567, en compañía de la defensora publica Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramos Acosta Omar Armando, debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

-B-
DE LAS PRUEBAS

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como: EXPERTOS: 1.- Testimonio de los funcionarios Luis Orlando Sierra Molina y Rodolfo Antonio Torres Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ureña, ya que practicaron la Inspección Técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos, a los fines de que expongan las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos. 2.- Declaración del Medico Forense Dr. Rojo Lobo, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio, ya que practico el Reconocimientos Medico Legal Nro. 448, de fecha 23 de agosto 2006, practicado al adolescente Omar Armando Ramos Acosta, prueba pertinente y necesaria a los fines de que exponga las lesiones sufridas por el adolescente y si la misma fue producida por arma de fuego. VICTIMA: 3.- Del adolescente OMAR ARMANDO RAMOS ACOSTA, colombiano, indocumentado, nacido en fecha 15-07-90, de 17 años de edad, testimonio pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Carmen Alicia Acosta, Colombiana, titular de la cedula de identidad N° 23.040.565 (adquirida), prueba pertinente y necesaria por cuanto es la madre de la victima y tiene conocimiento de los hechos, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana Johann Milena Chacon, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.435.168, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la vecina de la victima y tiene conocimiento de los hechos, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana Liliana Estrada Grimaldo, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.444.218, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la vecina de la victima y tiene conocimiento de los hechos, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 448, de fecha 23-08-09, suscrito por el Dr. Rojo Lobo, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio, practicado al adolescente victima. 2.- Experticia de Reconocimiento N° 093-9700-133, realizada por el detective Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ureña, practicado a la evidencia incautada. 3.- Inspección Nro. 287, de fecha 20-08-06, suscrita por los funcionarios Luis Orlando Sierra Molina y Rodolfo Antonio Torres Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ureña , al sitio de los hechos.

Por su parte la defensa invocando el principio de la comunidad de la prueba se adhirió a los elementos de convicción ofrecidos por la parte acusadora, que al ser admitidos pasan a pertenecer al proceso.
-C-
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En vista de que el imputado de autos es venezolano, tiene residencia fija en el país, no posee antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ABELARDO GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramos Acosta Omar Armando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, 2.- prohibición de inferir cualquier lesión a la victima y 3.- obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias; quienes deberán presentar: balance personal visado por un contador publico colegiado, constancia de residencia emitida por el organismo competente, constancia de ingresos y copia de la cedula de identidad. Una vez presentados estos recaudos serán verificados por la oficina de alguacilazgo y tendrán que firmar acta de compromiso, así miso se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias si el imputado llegase a incumplir las condiciones aquí establecidas.

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.567, residenciada en Ureña, Estado Táchira, carrera 1, casa numero 3-66, Barrio La Pesa, numerote teléfono 0416-5872241, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramos Acosta Omar Armando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Testimonio de los funcionarios Luis Orlando Sierra Molina y Rodolfo Antonio Torres Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ureña, ya que practicaron la Inspección Técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos, a los fines de que expongan las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos. 2.- Declaración del Medico Forense Dr. Rojo Lobo, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio, ya que practico el Reconocimientos Medico Legal Nro. 448, de fecha 23 de agosto 2006, practicado al adolescente Omar Armando Ramos Acosta, prueba pertinente y necesaria a los fines de que exponga las lesiones sufridas por el adolescente y si la misma fue producida por arma de fuego. VICTIMA 3.- Del adolescente OMAR ARMANDO RAMOS ACOSTA, colombiano, indocumentado, nacido en fecha 15-07-90, de 17 años de edad, testimonio pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Carmen Alicia Acosta, Colombiana, titular de la cedula de identidad N° 23.040.565 (adquirida), prueba pertinente y necesaria por cuanto es la madre de la victima y tiene conocimiento de los hechos, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana Johann Milena Chacon, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.435.168, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la vecina de la victima y tiene conocimiento de los hechos, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana Liliana Estrada Grimaldo, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.444.218, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la vecina de la victima y tiene conocimiento de los hechos, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 448, de fecha 23-08-09, suscrito por el Dr. Rojo Lobo, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio, practicado al adolescente victima. 2.- Experticia de Reconocimiento N° 093-9700-133, realizada por el detective Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ureña, practicado a la evidencia incautada. 3.- Inspección Nro. 287, de fecha 20-08-06, suscrita por los funcionarios Luis Orlando Sierra Molina y Rodolfo Antonio Torres Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ureña , al sitio de los hechos.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICILA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.567, residenciada en Ureña, Estado Táchira, carrera 1, casa numero 3-66, Barrio La Pesa, numerote teléfono 0416-5872241, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramos Acosta Omar Armando, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, 2.- prohibición de inferir cualquier lesión a la victima y 3.- obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias; quienes deberán presentar: balance personal visado por un contador publico colegiado, constancia de residencia emitida por el organismo competente, constancia de ingresos y copia de la cedula de identidad. Una vez presentados estos recaudos serán verificados por la oficina de alguacilazgo y tendrán que firmar acta de compromiso, así miso se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias si el imputado llegase a incumplir las condiciones aquí establecidas.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, a la acusada GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.567, residenciada en Ureña, Estado Táchira, carrera 1, casa numero 3-66, Barrio La Pesa, numerote teléfono 0416-5872241; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramos Acosta Omar Armando, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
LA SECRETARIA