REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002424
ASUNTO : SP11-P-2008-002424
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS USECHE CARRERO FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: POR IDENTIFICAR, en perjuicio de ALFONSO URIBE, C.I.V-14.975.290, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 26/06/2001, se hizo presente ante C.I.C.P.C. de San Antonio, Estado Táchira, el ciudadano ALFONSO URIBE: quien expuso: que en horas de la madrugada me encontraba tomando licor, en la avenida 1ra de Mayo, con calle 12 y 13, cuando llego una persona apodada EL TONY, y me pidió una cerveza y como yo no se la di se me abalanzo con un pico de botella y me corto por la espalda.
II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- En fecha 26/06/2001, se realiza una denuncia común por la victima, ante EL C.I.C.P.C DE SAN ANTONIO.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE: N° 411, de fecha 28/06/2001, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C DE SAN ANTONIO.
3.- INZPECCION OCULAR: N° 333, de fecha 26/06/2001, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C DE SAN ANTONIO.
III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el articulo 416 EJUSDEM, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 26/06/2001, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (07) AÑOS, (03) MESES y (06) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de POR IDENTIFICAR, en perjuicio de ALFONSO URIBE, C.I.V-14.975.290, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el articulo 416 EJUSDEM, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)
ABG. SECRETARIO (A)
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