REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003500
ASUNTO : SP11-P-2008-003500
RESOLUCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
• IMPUTADO: CARLOS GIOVANNI ROZO SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.505.301, soltero, hijo de José Antonio Rozo (V) y de Beatriz Suárez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Patios, Cúcuta, sin residencia fija en el país.
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NELLY COROMOTO LEON.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 Del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 29 de septiembre del 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana los funcionarios: SM/3. MOLINA MEDINA HENRY y el S/2 BOLIVAR DOMINGUEZ JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esa misma fecha Siendo las 09:30 horas de la mañana se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y ene el marco de la operación Patria Soberana (Seguridad Alimentaría y Energética), cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo AX-100, color azul, placas GMP-17A (Colombiana), quien se trasladaba en la Avenida Venezuela sentido Cúcuta-San Antonio y quien transportaba en el mencionado vehículo un (01) Cilindro de gas domestico, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto a viva voz, cuando notaron que el conductor del vehículo al ver la presencia de los funcionarios emprendió la huida, hacia la calle tres de la ciudad de San Antonio del Táchira la cual conduce hacia el frente de la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, situación que fue observada por el funcionario SM/3 MORENO OMAÑA FRANCISCO, quien se encontraba de servicio en la puerta principal de la mencionada unidad, el cual intento al igual que lo primeros funcionarios detenerlo, haciendo este caso omiso y al mismo tiempo embistió al SM/3 MORENO OMAÑA FRANCISCO, arrojándolo al suelo lo que produjo la caída del ciudadano que se trasladaba en el vehículo tipo moto quien procedió a levantarse y emprender la huida a pie por la carera 3 siendo perseguido por el SM/3. MOLINA MEDINA HENRY y S/2 BOLIVAR DOMINGUEZ JOSE, quienes lograron su captura a la altura de la clínica los andes, procedieron a trasladar al detenido hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde fue identificado como ROZO SUAREZ CARLOS GIOVANNI; Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. V- 13.505.301, fecha de nacimiento 09/02/1971 de 37 años de edad, soltero, alfabeta, de profesión mensajero, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia y residenciado en calle Nro. 6-74, sector los patios Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia. Una vez en el comando procedieron a la revisión del vehículo, constatando que el mismo trasladaba un (01) Cilindro de gas domestico de aproximadamente 18 kilogramos, así mismo le efectuaron llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
ACTAS PROCESALES
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP- 259 /, de fecha 29 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios: SM/3. MOLINA MEDINA HENRY y el S/2 BOLIVAR DOMINGUEZ JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de septiembre del 2008, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
2.- Constancia medica del ciudadano ROZO SUAREZ CARLOS GIOVANNI; Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. V- 13.505.301, de fecha 29 de septiembre del 2008, corriente al folio ocho (08).
3.- Reconocimiento Legal, Nro. 543, de fecha 29-09-2008, suscrito por el funcionario Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a un cilindro vació de los utilizados para el consumo de gas domestico, con caracidadde18 kilogramos, donde concluye: el recaudo lo constituye un cilindro para gas domestico, el cual tiene su propio uso natural y especifico, cualquier otro que le quiera dar queda a criterio de su poseedor, corriente al folio catorce (14).
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado CARLOS GIOVANNI ROZO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 Del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado CARLOS GIOVANNI ROZO SUAREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensora Pública, abogada NELLY COROMOTO LEON, quien expuso: “ciudadano Juez en cuanto a la calificación de flagrancia solicito que sea determinada de acuerdo al criterio del tribunal, en cuanto al procedimiento que debe seguir la causa me adhiero a la solicitud fiscal y solicito el otorgamiento de una medida cautelar de posible cumplimiento y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 29 de septiembre del 2008, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y en el marco de la operación Patria Soberana (Seguridad Alimentaría y Energética), cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo AX-100, color azul, placas GMP-17A (Colombiana), quien se trasladaba en la Avenida Venezuela sentido Cúcuta-San Antonio y quien transportaba en el mencionado vehículo un (01) Cilindro de gas domestico, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto a viva voz, cuando notaron que el conductor del vehículo al ver la presencia de los funcionarios emprendió la huida, intentaron detenerlo, haciendo este caso omiso y al mismo tiempo embistió al SM/3 MORENO OMAÑA FRANCISCO, arrojándolo al suelo lo que produjo la caída del ciudadano que se trasladaba en el vehículo tipo moto quien procedió a levantarse y emprender la huida a pie por la carretera 3 siendo perseguido por el SM/3. MOLINA MEDINA HENRY y S/2 BOLIVAR DOMINGUEZ JOSE, quienes lograron su captura a la altura de la clínica los andes, procedieron a trasladar al detenido hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde fue identificado como ROZO SUAREZ CARLOS GIOVANNI. Una vez en el comando procedieron a la revisión del vehículo, constatando que el mismo trasladaba un (01) Cilindro de gas domestico de aproximadamente 18 kilogramos, así mismo le efectuaron llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta al folio cuatro (04), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho.
De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS GIOVANNI ROZO SUAREZ, se subsume en la disposición legal del artículo 218 ordinal 3 Del Código Penal, que sanciona la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que dicha ciudadano se resistió a los funcionarios de la guardia nacional; en consecuencia la aprehensión del ciudadano CARLOS GIOVANNI ROZO SUAREZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantista para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano CARLOS GIOVANNI ROZO SUAREZ, está señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 Del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se a pesar de ser ciudadano extranjero, es primario en la comisión de delitos y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles o de la misma naturaleza. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; CARLOS GIOVANNI ROZO SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.505.301, soltero, hijo de José Antonio Rozo (V) y de Beatriz Suárez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Patios, Cúcuta, sin residencia fija en el país, En la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, CARLOS GIOVANNI ROZO SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.505.301, soltero, hijo de José Antonio Rozo (V) y de Beatriz Suárez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Patios, Cúcuta, sin residencia fija en el país; En la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 Del Código Penal; de conformidad a lo establecido en le articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles o de la misma naturaleza.
Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-003500
NATC.-
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