REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001150
ASUNTO : SP11-P-2007-001150


.- REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ


.-ACUSADO: JOSE CASTELLANOS MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de agosto de 1978, de 28 años de edad, hijo de Juan de Jesús Castellanos (v) y de Irma Yhajaira Medina (v) titular de la cedula de identidad 13.170.256, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en calle 5 Casa N° 5, Sector Uno, Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfonos: 0276-5168605 y 0416-879811

.- DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de LA Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de esta misma Ley

.- VICTIMA: BERMUDEZ CASTILLO LEANDRO ENRIQUE, CARRILLO SOTO DARWIN, SOTO DE CARRILLO LAURA (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICITMA), CARRILLO SOTO DARWIN


.- DEFENSOR: ABG. NELLY LEON



Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Enero de 2008, en contra del acusado JOSE CASTELLANOS MEDINA, identificado en autos, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de LA Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de esta misma Ley, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 15 de Enero de 2008. En la audiencia del día miércoles 22 de Octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano JOSE CASTELLANOS MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de agosto de 1978, de 28 años de edad, hijo de Juan de Jesús Castellanos (v) y de Irma Yhajaira Medina (v) titular de la cedula de identidad 13.170.256, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en calle 5 Casa N° 5, Sector Uno, Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfonos: 0276-5168605 y 0416-8798110; , por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de LA Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de esta misma Ley. Presentes: el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, y las Victimas. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien manifestó: Ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna exponen: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nelly Leon , defensora publico del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema iures 2000, así mismo consigno Constancia de las donaciones de mercados efectuadas a la Unidad Gerontológico Pedro María Ureña, en siete (07) folios útiles tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar de fecha 15 de Enero de 2008, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que la acusada de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 15 de Enero de 2008, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1.- Presentarse una (01) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.,2- prohibición de realizar actos iguales o similares por los cuales se le otorgo la Suspensión Condicional en esta audiencia,3- Obligación de llevar 7 mercados una vez cada 30 días ante el geriátrico de Ureña ubicado en el sector de Aguas Calientes final calle 8 ocho con carrera 6 y 7 diagonal a la escuela Patrocinio Peñuela Ruiz el cual no excediera de 100,00 bolívares fuertes ni menor de 80,00 bolívares fuertes consignando constancia de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE CASTELLANOS MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de agosto de 1978, de 28 años de edad, hijo de Juan de Jesús Castellanos (v) y de Irma Yhajaira Medina (v) titular de la cedula de identidad 13.170.256, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en calle 5 Casa N° 5, Sector Uno, Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfonos: 0276-5168605 y 0416-879811 , por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de LA Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de esta misma Ley. de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 horas de la mañana.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA