REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003610
ASUNTO : SP11-P-2008-003610


DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada DORIS CELINA ROA ROA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JHONN OMAR CEBALLOS FONSECA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.421.355, soltero , hijo de Omar Ceballos (V) y de Maria Eugenia Fonseca (V), de profesión u oficio soldador, residenciado en El Tejar, vía principal, casa S/N, al lado del Guardia Nacional Agapito, numero de teléfono de la novia Ángela Buitrago 0426-7751183, del Estado Táchira, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 08 de octubre del 2008, el funcionario Eulogio Cabezas Villanueva, adscrito a la comisaria policial Junín, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:20 horas de la noche, de esa misma fecha reencontraba en el comando de la comisaría y recibió reporte de emergencias Táchira 171 master, indicándole que en sector Remolino II vía principal, en una casa de color rosado estaba un ciudadano perturbando la tranquilidad y paz a su progenitor, se traslado al lugar siendo afirmativa la información, por cuanto al llegar al lugar salio de la referida vivienda mencionada por el color, un ciudadano quien quedo identificado como: CEBALLOS OMAR, Colombiano, cedula de identidad Nº E-83.634.023, fecha de nacimiento 22-06-1950, de 58 años de edad, soltero, alfabeto, latonero, natural de Candelaria, Valle Cali Colombia, residenciado en la calle principal El Tejar casa S/N, al lado del Guardia Nacional Agapito Rubio Municipio Junín Estado Táchira; quien le informo que su hijo se encontraba dentro de su residencia encerrado en una habitación y se encontraba totalmente agresivo, enseñándoles por otra parte ciertos daños que había hecho frente de la casa, por lo que les pidió que por favor lo sacaran de la casa que así fuera por la fuerza, por cuanto el era el representante y dueño del inmueble y no quería que le siguiera haciendo daños a la casa; los funcionarios siguieron al ciudadano hasta el interior del inmueble donde había una habitación cerrada, allí le indicaron a la persona que estaba dentro de ella que saliera a lo cual se negó, trataron de persuadirlo, sin embargo hicieron espera y al ver que el ciudadano no abrió la habitación, el representante de la casa señor Omar Ceballos padre, opto por llevar unas llaves de la puerta de la habitación para abrirla, sacaron al ciudadano y lo abordaron en la unidad policial, luego el representante del inmueble les señalo que con un hacha la cual detectaron dentro de la habitación, había salido a la calle a amenazar a un ciudadano vecino del frente y que con la misma le había ocasionado los destrozos en el frente de la casa, procedieron a incautar el hacha la cual presentaba las siguientes características: Un hacha de hierro de quince centímetros en su hoja de corte. Encajada en un mango del mismo metal de ochenta y cuatro centímetros aproximadamente; luego de incautar el hacha procedieron al traslado de la misma junto con el ciudadano progenitor y un ciudadano vecino testigo del hecho quien quedo identificado como : PARRA ABREU RODOLFO, Venezolano, cedula de identidad Nº 3.448.327, fecha de nacimiento 30-10-1945, de 63 años de edad, casado, alfabeto, jubilado del Ministerio de Sanidad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, residenciado en la misma calle principal El Tejar casa 3-31, cuatro casas mas arriba donde es la casilla policial, teléfono 0416-9752250 de Rubio, quien les manifestó haber sido victima de ofensas, palabras soeces y amenazas con un hacha por parte del ciudadano intervenido; estando en el comando, procedieron a recibir la correspondiente denuncia al ciudadano progenitor luego le recibieron entrevista al ciudadano testigo, luego procedieron a indicarle al ciudadano quien quedito identificado como: JHONN OMAR CEBALLOS FONSECA, Venezolano, no porta cedula de identidad, pero dijo que el numero es Nº 16.421.355, fecha de nacimiento 18-08-1985, de 23 años de edad, soltero, alfabeto, Soldador, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, residenciado en la misma calle principal de El Remolino II casa color rosado con rejas negras, cerca del negocio donde soldan tubos de escape; quien vestía Bermudas de color rojo, franela de color rojo y zapatos de color, que el mismo se encontraba detenido; procedieron a reportar los datos personales del mismo a través del Sistema de codificación Policial SICOPOLT, donde les reportaron que el ciudadano JHONN OMAR CEBALLOS FONSECA, se encontraba solicitado, le leyeron sus derechos, realizaron llamada al representante del Ministerio Publico, dejaron constancia que no fue posible el reconocimiento medico legal porque la ciudadana forense se encontraba en un juicio, por lo tanto lo trasladaron al hospital Padre Justo de Rubio y fue valorado por el medico de guardia Dr. Javier García quien emitió recipe y se encuentra anexo.

EN FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2008, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONN OMAR CEBALLOS FONSECA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.421.355, soltero , hijo de Omar Ceballos (V) y de Maria Eugenia Fonseca (V), de profesión u oficio soldador, residenciado en El Tejar, vía principal, casa S/N, al lado del Guardia Nacional Agapito, numero de teléfono de la novia Ángela Buitrago 0426-7751183, del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FONSECA MUÑOZ MARIA EUGENIA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO Especial, de conformidad con el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JHONN OMAR CEBALLOS FONSECA por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FONSECA MUÑOZ MARIA EUGENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 7 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada ocho días (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar: balance personal visado, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad y deberán firmar acta de compromiso una vez verificada la dirección por ante la oficina de alguacilazgo y quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la misma cantidad si el imputado no cumple con las condiciones impuestas por este tribunal 3.- obligación de abandonar de forma inmediata la vivienda donde habita y 4.- prohibición rotunda de cometer amenaza, Violencia física o Psicológica en contra de su familia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado, JHONN OMAR CEBALLOS FONSECA quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FONSECA MUÑOZ MARIA EUGENIA, decretada en fecha 12 de Octubre de 2008, y se le sustituye por: 1- La presentación de una persona quien servirá como custodio ya que con el mismo se pueden garantizar las resultas del proceso, debiendo presentar: a.- Constancia de buena conducta. b.- Constancia de Residencia, verificada por alguacilazgo. c.- Copia de la Cédula de Identidad. 2- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- obligación de abandonar de forma inmediata la vivienda donde habita y 4.- prohibición rotunda de cometer amenaza, Violencia física o Psicológica en contra de su familia. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado JHONN OMAR CEBALLOS FONSECA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.421.355, soltero , hijo de Omar Ceballos (V) y de Maria Eugenia Fonseca (V), de profesión u oficio soldador, residenciado en El Tejar, vía principal, casa S/N, al lado del Guardia Nacional Agapito, numero de teléfono de la novia Ángela Buitrago 0426-7751183, del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FONSECA MUÑOZ MARIA EUGENIA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARBI CACERES PAZ
LA SECRETARIA