REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003781
ASUNTO : SP11-P-2008-003781
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO
DEFENSOR : ABG. REINA LA CRUZ
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente la 06 horas de la tarde, en un punto de control móvil instalado en la carretera vía Rubio Delicias, cuando observaron que se desplazaba por la carretera principal un vehiculo de color dorado, a quien se indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado se le informo al conductor del mismo que se le iba a efectuar la revisión ala vehiculo, observándose que debajo de los asientos delantero y trasero del vehiculo se encontraban recipientes de refresco llenos de combustible denominado Gasolina, procediendo a solicitar los documentos del vehiculo el cual presento las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Conquistador, Color dorado, Año 1984, Placas :DBD 63F, serial de carrocería AJ85L83773, siendo su conductor identificado como: DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO V.- 12.517.144,. Seguidamente se inventario la cantidad de recipientes plásticos que se encontraban en el interior del precitado vehiculo, arrojando el siguiente resultado veintiún (21) recipientes plásticos de un litro y medio cada uno, de presunto combustible gasolina, para un total de treintayun litro y medio, doce recipientes plásticos de dos litros cada uno, para un total de veinticuatro litros. Igualmente se procedió a la medida del tanque de combustible del vehiculo dando una cantidad aproximada de sesenta litros, para un total general de ciento quince litros y medio (115,5) de presunto combustible Gasolina con un valor aproximado de 8,08 Bs.F . De seguida se procedió a trasladar la conductor y al vehiculo, hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía en Rubio, donde se procedió a tomar muestra del producto para ser enviadas al Laboratorio científico regional N° 1 para su respectiva experticia química. Se notifico a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 22 de Octubre de 2008, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Julio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.517.144, soltero, hijo de Benigno Zambrano (F) y de Maria Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle los Samanes casa N° 34, San Rafael, Rubio, Municipio Junín, estadio Táchira Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no nombrándole en este acto a la Defensora Publica Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. Quien expuso: “Ciudadano Juez es que yo iba para las delicias y había comprado el combustible por cuanto el tanque del vehiculo esta roto y por previsión para no quedarme sin gasolina por ser un viaje largo, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Reyna Lacruz Hernández y cedida expuso: “De lo manifestado por mi defendido, dejo a su libre albedrío la calificación en situación de Flagrancia, pero si que se tome en cuenta que en el acta de experticia original de capacidad que consta al folio 17, indica que el tanque de almacenamiento del vehiculo conducido por mi defendido tiene una capacidad de llenado de 81 litro y lo retenido es de 59 litros. Estoy de acuerdo en que se tramite la causa por el procedimiento ordinario y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina cuando observaron que se desplazaba por la carretera principal un vehiculo de color dorado, a quien se indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado se le informo al conductor del mismo que se le iba a efectuar la revisión ala vehiculo, observándose que debajo de los asientos delantero y trasero del vehiculo se encontraban recipientes de refresco llenos de combustible denominado Gasolina para un total general de ciento quince litros y medio (115,5) de presunto combustible Gasolina.
• Acta de investigación Penal N° CR-1DF-112DA-CIA-SIP 291 de fecha 20-10-2008 folio cinco (05)
• Dictamen Pericial de fecha 21-10-2008 folios once (11) y doce (12)
• Acta de Reconocimiento de mercancías de fecha 21-10-2008
• Reseña fotográfica del interior del vehiculo, folio veintinueve
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de las personas que sirvieron como testigos del hecho.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Julio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.517.144, soltero, hijo de Benigno Zambrano (F) y de María Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle los Samanes casa N° 34, San Rafael, Rubio, Municipio Junín, estadio Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Julio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.517.144, soltero, hijo de Benigno Zambrano (F) y de María Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle los Samanes casa N° 34, San Rafael, Rubio, Municipio Junín, estadio Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, plenamente identificado; estableciéndose como Centro de Reclusión la Comandancia de Policía de San Antonio del Táchira. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA