REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003794
ASUNTO : SP11-P-2008-003794


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 24 de Octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARÍA TERESA OCHOA, Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMERO SALAZAR JOSE GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 17 de Abril de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.208.978, soltero de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Romero (V) y Rosalba Salazar (V), residenciado en Ureña, Aguas calientes, Barrio Rómulo Gallegos, calle 12, casa numero 7-18,, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, viernes 24 de Octubre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ROMERO SALAZAR JOSE GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 17 de Abril de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.208.978, soltero de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Romero (V) y Rosalba Salazar (V), residenciado en Ureña, Aguas calientes, Barrio Rómulo Gallegos, calle 12, casa numero 7-18 . Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala; La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto a la Abg. Nelly León Ramírez, Defensora Pública Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ROMERO SALAZAR JOSE GUILLERMO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Ferrer, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado ROMERO SALAZAR JOSE GUILLERMO no querer declarar y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nelly León Ramírez , Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “ Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial y el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, ya que el mismo, se encuentra residenciado en el país y la pena que se podría imponer no supera los tres años y finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LOS HECHOS
El dia 22 de octubre de 2008 en la sede de la Comisaría Policial de Ureña, se presento una persona quien dijo ser y llamarse Ferrer Lornan Katiuska, Venezolana con cedula de identidad N° 3.973.624 de 59 años de edad de profesión Locutora, quien manifestó : “ Yo me encontraba frente a la escuela de educación Básica Patrocinio Peñuela Ruiz, acudiendo a la llamada que le hicieran representante de dicha escuela, sobre una situación que se presenta con vendedores ambulante que se apostan en dicha institución quienes bajo engaño y manipulación ofrecen a los niños cualquier cantidad de objetos, quitándoles lo poco que le dan sus padres para la merienda. Por ello me fui como vocera del Consejo Comunal barrio El Centro, entonces apareció un sujeto con un morral, acudiendo los niños negociando, los niños le decían a esta persona, “Dame esto, yo mañana te pago” y este sujeto a su vez les ofrecía lo siguiente “ Yo ahora mas tarde les traigo pistolas de fulminantes láser”, aparatos bélicos que incitan a la violencia, en ese momento intervine llamando la atención al sujeto, “ Porque tu le ofreces estos juguetes a los niños, es mas no tienes que estar aquí vendiendo nada” haciendo vales mi condición de vocera de un Consejo Comunal, lo incite q que recogiera todo y abandonara el lugar, entonces esta persona, en forma amenazante, poniendo la mano en la parte posterior del pantalón, me dijo que me fuera, que quien era yo “ Vieja, váyase de aquí porque voy a mandarle a hacer la vuelta” , y en forma amenazante continuaba tocándose la cintura. Inmediatamente me comunique telefónicamente con el inspector Pedraza, quien inmediatamente brindo el apoyo policial. Cuando el sujeto vio la seriedad del caso emprendió su huida, obligando a un niño a montarlo es su bicicleta, para que lo sacra del sitio, el niño se puso a llorar, el se bajo, fue cuando llego la comisión policial y se hizo cargo del procedimiento.

ACTUACIONES:
Denuncia de fecha 22 de octubre de 2008 en la que se expresan el modo, lugar y hechos acaecidos. Folio cinco (05)

Acta Policial N° 268 de fecha 22-10-2008 en la que se expresan el modo, lugar y hechos acaecidos folio siete (07)


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ROMERO SALAZAR JOSE GUILLERMO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ROMERO SALAZAR JOSE GUILLERMO, las siguientes condiciones: : 1.- Presentación una (01) vez cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de acercarse a cualquier Institución Educacional. 3.- Prohibición de comunicarse don la victima y de agredirla nuevamente, así como a su grupo familiar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ROMERO SALAZAR JOSE GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 17 de Abril de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.208.978, soltero de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Romero (V) y Rosalba Salazar (V), residenciado en Ureña, Aguas calientes, Barrio Rómulo Gallegos, calle 12, casa numero 7-18, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ROMERO SALAZAR JOSE GUILLERMO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación una (01) vez cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de acercarse a cualquier Institución Educacional. 3.- Prohibición de comunicarse don la victima y de agredirla nuevamente, así como a su grupo familiar.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples de la Defensa.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA