REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003799
ASUNTO : SP11-P-2008-003799
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): HARRY SATIZABAL CACERES
DEFENSOR (A): ABG: LORENA FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 24 de Octubre del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: HARRY SATIZABAL CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Dagua Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1946, de 62 años de edad, hijo de Arcadio Satizabal (F) y de Alba Cáceres (F) titular de la cedula de identidad N° 24.554.086, casado, de ocupación u oficio Jefe de Almacén, residenciado en carrera 4, casa N° 7-41, centro, Ureña, Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 22 de Octubre de 2008, el funcionario Niño Carrillo José , Cabo Segundo adscrito a la Policía del Estado Táchira, placa N° 1881, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-602, en compañía del Distinguido 707 Moncada Johan por diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, específicamente por el sector el Cuji, fueron interceptados por una ciudadana de nombre MARITZA representante de los consejos comunales quien narro situación irregular de la que ella fue testigo, la misma contó que la noche del miércoles 21-10-08 cerca de las 9:00 pm, pudo observar a un señor de avanzada edad y a un niño dentro de una habitación en un rancho en el barrio Emmanuel ( donde ella reside), haciendo actos que van contra la moral no pudiendo ella observar esta situación muy bien definida, pero que había una pareja que vio todo lo ocurrido y que el señor responde al nombre de HARRY , quien se dedica a predicar el evangelio por ese sector desde hace un tiempo, estaba en un cuarto del rancho donde se concentran vecinos del barrio Emmanuel para asistir al culto evangélico; con un niño de nombre GERSON , que el señor HARRY tenia los pantalones hasta la rodilla y le mostraba los glúteos ( las nalgas ) al niño GERSON, que después ambos se estaban masturbando ; al indagar si conocía al señor HARRY , para dialogar con el, la ciudadana de nombre MARITZA, nos dijo que el trabajaba en una empresa de nombre LAYS MODA , por lo que le indicaron que se trasladara hasta la sede de la Comisaría a formular la respectiva denuncia, en ese momento se trasladaron hasta la empresa y en la oficina de la misma se encontraba el señor de nombre HARRY, acompañado por una señora y un niño de aproximadamente doce (12) años, indicando el señor que era el niño GERSON y la madre de este, quedando identificados como: El niño : GOMEZ MIRANDA GERSON ANDRES, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 07-08-1995 de trece años de dad, estudiante. La Progenitora: GOMEZ MIRANDA RAMONA MARGARITA, Colombiana con cedula de ciudadanía N° 27.605.972, quien manifestó que ella quería denunciar que este señor HARRY hizo con su hijo GERSON actos que van en contra de la moral y buenas costumbres, que no estaba muy segura de ello pero que las circunstancias la tenían en duda. Posteriormente indicaron al ciudadano el motivo de la detención preventiva de la que era objeto, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, leyéndosele sus derechos.
DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 24 de octubre de 2008, siendo las 12:00 horas del medio día se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HARRY SATIZABAL CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Dagua Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1946, de 62 años de edad, hijo de Arcadio Satizabal (F) y de Alba Caceres (F) titular de la cedula de identidad N° 24.554.086, casado, de ocupación u oficio Jefe de Almacén, residenciado en carrera 4, casa N° 7-41, centro, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Ruben Alberto Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. Lorena Fiallo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndole a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado HARRY SATIZABAL CACERES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer Aparte del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado HARRY SATIZABAL CACERES respondió que si deseaba declarar, en este estado le cede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “ El día 21 del presente mes estando cuidando un rancho de una invasión en el barrio Emanuel, llego a eso de las nueve de la noche y salgo a las 6 de la mañana, ese día 21 de octubre entro como siempre luego paso a saludar a la vecina de nombre Eva Sofía Camargo, allí estaban viendo una película el Titanic, ella, sus dos hijos y el niño Gerson, después regrese al rancho que cuido y Gerson vino la rancho, como siempre a que le ayude a llenar unos crucigramas y a charlar sobre la Biblia y se entretiene jugando con mi celular y el teléfono fijo que tiene juegos, ese día yo en dos ocasiones salí al baño, y volví a entrar, la señora Eva Sofía Camargo, después de diez (10) minutos que el niño estaba allí lo llama, el va donde ella no se para que, y el niño regresa otra vez y se está otros cinco (05) minutos y luego la mama que está al frente lo llama par irse a acostar a está hora son las 9 y 20 minutos de la noche, todo el tiempo que él permaneció tenia la puerta abierta, esta pegada la calle, y las luces prendidas, y nuestra relación con el niño, nada tiene que ver con los hechos que supuestamente me acusan. Esta declaración lo hago en forma consciente, ya que la madre del niño Gerson, le permitía que fuera a charlar, no solo conmigo, sino con la señora Eva Sofía Camargo. Sobre lo de las revistas pornográficas nunca acostumbro ese tipo de literatura, mi formación cristiana me lo a prevenido, el hecho de que yo haya estado en escenas obscenas con ese niño tendría que entrar a comprobarlo un medico legista, que al respecto están de acuerdo la madre y el niño, esperando que estos dictámenes aclaren la situación y que se escuche a la madre del niño, es todo.” Seguidamente tomo el derecho de palabra el ciudadano Juez, quien le preguntó al imputado: ¿como explica que siendo usted jefe de una empresa esta cuidando un rancho?, acto seguido el imputado Respondió:” Porque en la iglesia cristiana en la que estoy, me enviaron a evangelizar a esa invasión, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal Abg. Lorena Fiallo, quien expuso: “ En cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio de este tribunal la calificación de la misma, en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, ciudadano juez solicito le sea otorgada una Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, ya que la pena que podría llegársele a imponer por el delito que se le imputa no excede de tres años y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: HARRY SATIZABAL CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Dagua Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1946, de 62 años de edad, hijo de Arcadio Satizabal (F) y de Alba Cáceres (F) titular de la cedula de identidad N° 24.554.086, casado, de ocupación u oficio Jefe de Almacén, residenciado en carrera 4, casa N° 7-41, centro, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer Aparte del Código Penal, lo cual se desprende de:
1. Denuncia de fecha 22-10-2008 en la Comisaría Policial de Ureña, hecha por Gómez Miranda Gerson Andrés, acompañado de su representante, Gómez Miranda Ramona, en la cual se acusa de hechos, lugar y modo de los cuales fue victima
2. Entrevista al ciudadano José Alexander Cárdenas, titular de la cedula de identidad V.- 12.760.457 quien sirvió como testigo para informar sobre los hechos denunciados.
3. Entrevista a la ciudadana Maritza Liseth Vera Hernandez titular de la cedula de identidad titular de la cedula de identidad.- 14.975.864, quien sirvió como testigo para informar sobre los hechos denunciados.
4. Acta Policial N° 269 de fecha 22-10-2008 en la cual se expresan los hechos, el lugar y modo en los que ocurrió el hecho denunciado.
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer Aparte del Código Penal.
Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer Aparte del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse Ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días. 2.- Presentación de un (01) Fiador con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) U.T. con constancia visada por Contador Publico, Constancia de buena conducta, Constancia de residencia, y fotocopia de la cedula de identidad. 3.- No comunicarse con la victima ni su entorno familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano : HARRY SATIZABAL CACERES, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho la ciudadana GOMEZ HERNANDEZ RAMONA MARGARITA, representante legal del adolescente G.A.G.M (se omite por razones de ley) interpone la denuncia por ante El Comando de PoliTáchira de Ureña, y los funcionarios rápidamente se trasladan a la dirección que les indica la victima logrando aprehender al ciudadano que menciona la denunciante y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HARRY SATIZABAL CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Dagua Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1946, de 62 años de edad, hijo de Arcadio Satizabal (F) y de Alba Cáceres (F) titular de la cedula de identidad N° 24.554.086, casado, de ocupación u oficio Jefe de Almacén, residenciado en carrera 4, casa N° 7-41, centro, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer Aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HARRY SATIZABAL CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Dagua Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1946, de 62 años de edad, hijo de Arcadio Satizabal (F) y de Alba Cáceres (F) titular de la cedula de identidad N° 24.554.086, casado, de ocupación u oficio Jefe de Almacén, residenciado en carrera 4, casa N° 7-41, centro, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse Ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días. 2.- Presentación de un (01) Fiador con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) U.T. con constancia visada por Contador Publico, Constancia de buena conducta, Constancia de residencia, y fotocopia de la cedula de identidad. 3.- No comunicarse con la victima ni su entorno familiar.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA