REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000519
ASUNTO : SP11-P-2006-000519


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-000519, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra los ciudadanos ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC SANDIA, JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS y MARTIN SANCHEZ ROJAS, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en Acta de Investigación Penal N° 061 de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, quienes dejaron constancia que: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 13 de febrero de 2006, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Johann Infante Perez, Comandante de la Unidad, salieron de comisión por el Sector el Aeropuerto del Municipio Bolívar Edo. Táchira, a fin de verificar la información referente al paso de mercancía de contrabando hacia el territorio Colombiano a través de la Trocha del Aeropuerto, estando en el sitio se digieron al río Táchira donde limita con la Republica de Colombia; observaron cuando que se dirigía hacia el territorio Colombiano un vehículo Camión Ford de color blanco con placas 854-ADW, al cual se le indico que se detuviera, identificando al conductor como Luis Hernando Miranda Duarte, colombiano con cedula de ciudadanía N° 23549251, el cual estaba en compañía con Juan de Dios Ortega Castilla, venezolano con cedula de identidad N° V-23782508, a los cuales se les revisó el vehículo encontrando en su interior Ciento Doce Cajas (112) Cajas De Tomate; aproximadamente treinta (30) Kgs. cada caja para un total aproximado de 3.360Kgs. y se les solicitó el amparo legal del producto a lo que respondieron que no portaban dicho documento y que tal cantidad de tomate lo llevaban hacia Colombia, seguidamente en vista de la situación y presumiendo estar en presencia de un Ilícito Fiscal Aduanero como lo es el contrabando, se procede a trasladar a los ciudadanos LUIS HERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA junto con el vehículo y las Ciento Doce Cajas (112) Cajas De Tomate, hasta el comando donde reportan la novedad, al comandante de la Unidad y por vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico Abg. Maria Teresa Ochoa, la cual ordenó la retención del vehículo con las Ciento Doce Cajas (112) Cajas De Tomate, y la elaboración de actas correspondientes para las averiguaciones.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 29 de octubre de 2.008, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2006-000519 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra de los imputados ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V16.350.714, soltero, fecha de nacimiento 24-07-79, 26 años de edad, chofer, hijo, Emilio Guerrero y Julia Morales, residenciado Caja Seca Estado Zulia, Barrio la Conquista, Calle el Paraíso, Casa 135; ELISEO MISAC SANDIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.15431766, de fecha de nacimiento 20-01-82, de 24 años de edad, soltero, Estudiante Universitario, hijo José Isabel Misac Cervantes, Rita Rosa Sandía de Misac, residenciado Urbanización La Conquista,, Sector 4° Calle Unión, casa N° 18, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia; JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 16.267.311, fecha de nacimiento 13-06-48, 59 años de edad, mensajero, viudo, hijo Jaime Trijillo (F) y Berta Cárdenas ( F) , residenciado Caja Seca Estado Zulia, Barrio la Conquista, Calle el Paraíso, Casa 135; ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 11.216.763, fecha de nacimiento 25-11-72, de 33 años edad, casado, chofer, hijo José Aciclo Gutiérrez, y María del Carmen Pernía, residenciado Tucán, vía zona nueva , fundo Buena Suerte, via principal Estado Mérida, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81-465.025, de fecha de nacimiento 07-03-53, de 53 años de edad, casado, obrero, hijo Gratiniano Fonseca y María Rita Castellanos, residenciado Carrera 13 N° 13-26 Barrio Simón Bolívar Vereda 6 Bis, San Antonio del Táchira y MARTIN SANCHEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 10.238.077, fecha de nacimiento 02-11-70, de 36 años de edad, agricultor, hijo Martín Sánchez Roa y Eufracia de Sánchez Molina, residenciado La Esmeralda , Municipio Caracilo Parra Olmedo, calle Principal, dos cuadras de la escuela Bolivariana. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, los imputados de autos y sus Defensoras Privadas Abg. Carolyn Guerrero Díaz y Abg. Eliany Guerrero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC SANDIA, JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS y MARTIN SANCHEZ ROJAS, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que los imputados ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC SANDIA, JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS y MARTIN SANCHEZ ROJAS, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carolyn Guerrero Díaz, quien expuso; “No contradigo dicha acusación”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC SANDIA, JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS y MARTIN SANCHEZ ROJAS, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Seguidamente el Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC SANDIA, JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS y MARTIN SANCHEZ ROJAS, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno en su oportunidad: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la defensora Privada Abg. Carolyn Guerrero Díaz y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mis defendidos Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidos, quienes no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC SANDIA, JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS y MARTIN SANCHEZ ROJAS, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.-Declaración de los funcionarios NAVARRO CONTRERAS JOSÉ ALÍ, SUESCUN NIETO JOSÉ y CONTRERAS GUTIERREZ HENRY adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.-Declaración del funcionario JOSÉ GARCÍA FUENTES, adscrito al SENIAT.
3.- Declaración del funcionario JOSÉ FUSTINO GARCÍA, adscrito al SENIAT.
4.- Declaración de los funcionarios OSWALDO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO Y DENNYS ALEXANDER MORA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.

DOCUMENTALES:

1.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 21 de febrero de 2006, suscrita por JOSÉ GARCÍA FUENTES, adscrito al SENIAT.


2.- ACTA DE RECONOCIMINETO DE MERCANCIA, de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario reconocedor JOSÉ FUUSTINO GARCÍA, adscrito al SENIAT.

3.- Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD 9700-062-094, de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por OSWALDO ROJAS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio,

4.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 259 de fecha 07 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO Y DENNYS ALEXANDER MORA experto adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 260 de fecha 07 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO Y DENNYS ALEXANDER MORA experto adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC SANDIA, JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS y MARTIN SANCHEZ ROJAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados los imputados de autos ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC SANDIA, JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS y MARTIN SANCHEZ ROJAS, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC SANDIA, JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS y MARTIN SANCHEZ ROJAS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE a los acusados ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC SANDIA, JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS y MARTIN SANCHEZ ROJAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2006, ampliándose el régimen de presentación a treinta (30) días.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V16.350.714, soltero, fecha de nacimiento 24-07-79, 26 años de edad, chofer, hijo, Emilio Guerrero y Julia Morales, residenciado Caja Seca Estado Zulia, Barrio la Conquista, Calle el Paraíso, Casa 135; ELISEO MISAC SANDIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.15431766, de fecha de nacimiento 20-01-82, de 24 años de edad, soltero, Estudiante Universitario, hijo José Isabel Misac Cervantes, Rita Rosa Sandía de Misac, residenciado Urbanización La Conquista,, Sector 4° Calle Unión, casa N° 18, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia; JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 16.267.311, fecha de nacimiento 13-06-48, 59 años de edad, mensajero, viudo, hijo Jaime Trijillo (F) y Berta Cárdenas ( F) , residenciado Caja Seca Estado Zulia, Barrio la Conquista, Calle el Paraíso, Casa 135; ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 11.216.763, fecha de nacimiento 25-11-72, de 33 años edad, casado, chofer, hijo José Aciclo Gutiérrez, y María del Carmen Pernía, residenciado Tucán, vía zona nueva , fundo Buena Suerte, via principal Estado Mérida, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81-465.025, de fecha de nacimiento 07-03-53, de 53 años de edad, casado, obrero, hijo Gratiniano Fonseca y María Rita Castellanos, residenciado Carrera 13 N° 13-26 Barrio Simón Bolívar Vereda 6 Bis, San Antonio del Táchira y MARTIN SANCHEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 10.238.077, fecha de nacimiento 02-11-70, de 36 años de edad, agricultor, hijo Martín Sánchez Roa y Eufracia de Sánchez Molina, residenciado La Esmeralda , Municipio Caracilo Parra Olmedo, calle Principal, dos cuadras de la escuela Bolivariana, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC SANDIA, JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS y MARTIN SANCHEZ ROJAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2006, ampliándose el régimen de presentación a treinta (30) días.
CUARTO: SE CONDENA a los acusados ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC SANDIA, JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS y MARTIN SANCHEZ ROJAS, antes identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera a los acusados ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC SANDIA, JOSE ISAAC TRUJILLO CARDENAS, ERASMO JOSE GUTIERREZ PERNIA, LUIS ALBERTO FONSECA CASTELLANOS y MARTIN SANCHEZ ROJAS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIO