REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000211
ASUNTO : SP11-P-2008-000211
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO
DEFENSORA: ABG. DORIS CELINA ROA ROA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Juan Alexis, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida el 15-10-1969, hija de Hugo García (v) y de Milagros Ospino (v), de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.247.221, residenciada en La Quiracha edificio 5, apartamento 02-02, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-6751049, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño G.S.M. (identidad omitida); Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El 13 de octubre de 2007, siendo las 7:30 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana MONTILVA DE MORENO BETULIA, en compañía de su hijo G.S.M. (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho años de edad, cruzando por la avenida Manuel Pulido Méndez, con calle 15 del Municipio Junín, como a 200 metros del Banco de Venezuela, cuando la ciudadana HUMYLA GARCIA OSPINA, quien se desplazaba en exceso de velocidad, conduciendo su vehículo FORD FIESTA, AÑO 2002, COLOR VERDE, PLACAS SAP-79H, procedió a golpear al niño, causándole lesiones que según Reconocimiento Médico Legal N° 9700-183-626, de fecha 01-11-2006, suscrito por el DR. JOSÉ EDUARDO BONILLA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica y privación de sus ocupaciones por sesenta días.
Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario SGTO. JOSÉ ORLANDO CRIOLLO, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
Al folio 03 riela CROQUIS del accidente, de fecha 13-10-2006.
Al folio 23 riela ENTREVISTA al ciudadano JUAN DE DIOS SANDOVAL JAIMES, cédula de identidad V-22.634.581.
Al folio 12 y 13 riela ENTREVISTA a la ciudadana MONTILVA DE MORENO BETULIA, cédula de identidad V-6.684.475.
Al folio 15 riela COPIA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 96, expedida por el prefecto de la Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal.
Al folio 19 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-183-626, de fecha 01-11-2006, practicado al niño por el DR. JOSÉ EDUARDO BONILLA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
Al folio 20 riela ENTREVISTA realizada al ciudadano YENDER MENDEZ RAMÍREZ, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
Al folio 21 riela ENTREVISTA realizada a la ciudadana HUMYLA GARCÍA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
Al folio 22 riela EXPERTICIA, practicada al vehículo FORD FIESTA, AÑO 2002, COLOR VERDE, PLACAS SAP-79H, suscrito por funcionario SGTO. VICTOR MANUEL MEDINA VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
Al folio 32 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-183-390, de fecha 20-06-2007, practicado al niño por la DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
EXPERTOS:
1.- DR. JOSÉ EDUARDO BONILLA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
2.- DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
FUNCIONARIOS:
3.- SGTO. JOSÉ ORLANDO CRIOLLO, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
4.- S.GTO. VICTOR MANUEL MEDINA VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
VICTIMA:
5.- NIÑO, G.S.M. (IDENTIDAD OMITIDA.
TESTIGOS:
6.- CIUDADANA MONTILVA DE MORENO BETULIA, cédula de identidad V-6.684.475.
7.- CIUDADANO JUAN DE DIOS SANDOVAL JAIMES, cédula de identidad V-22.634.581.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-183-626, de fecha 01-11-2006, practicado al niño por el DR. JOSÉ EDUARDO BONILLA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-183-390, de fecha 20-06-2007, practicado al niño por la DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
3.- CROQUIS del accidente, de fecha 13-10-2006.
4.- COPIA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 96, expedida por el prefecto de la Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño G.S.M. (identidad omitida); constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de la persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado expuso. “Admito los hechos y le propongo a los padres del niño la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000.00 Bs. F), para cancelarlos en esta audiencia, a través de un cheque del banco Provincial, cuenta corriente 0108-0104-47-0100063692, Cheque N° 00001418, para ser cobrado el día 31 de Octubre de 2008, es todo”
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida el 15-10-1969, hija de Hugo García (v) y de Milagros Ospino (v), de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.247.221, residenciada en La Quiracha edificio 5, apartamento 02-02, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-6751049, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño G.S.M. (identidad omitida), de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
EXPERTOS:
1.- DR. JOSÉ EDUARDO BONILLA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
2.- DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
FUNCIONARIOS:
3.- SGTO. JOSÉ ORLANDO CRIOLLO, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
4.- S.GTO. VICTOR MANUEL MEDINA VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
VICTIMA:
5.- NIÑO, G.S.M. (IDENTIDAD OMITIDA.
TESTIGOS:
6.- CIUDADANA MONTILVA DE MORENO BETULIA, cédula de identidad V-6.684.475.
7.- CIUDADANO JUAN DE DIOS SANDOVAL JAIMES, cédula de identidad V-22.634.581.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-183-626, de fecha 01-11-2006, practicado al niño por el DR. JOSÉ EDUARDO BONILLA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-183-390, de fecha 20-06-2007, practicado al niño por la DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
3.- CROQUIS del accidente, de fecha 13-10-2006.
4.- COPIA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 96, expedida por el prefecto de la Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa celebrado entre la acusada HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO, plenamente identificado en autos y los Representantes Legales de la Víctima ciudadanos Juan de Dios Sandoval y Betulia Montilva, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño G.S.M. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño G.S.M. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA