REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002275
ASUNTO : SP11-P-2008-002275



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Flor María Torres, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el imputado LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1954, de 53 años de edad, hijo de Apolinar Cañas (f) y de Vita María Martínez de Cañas (v) titular de la cedula de identidad N° V.-4.446.529, soltero, De Profesión u oficio Jardinero, residenciado en Rubio, Santa Barbara, calle 2, casa N° 2-7, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo labores de patrullaje preventivo, procedieron verificar la situación de varios ciudadanos que se encontraban en el establecimiento comercial denominado Bar y Restaurante La Estación, resultando que una de las personas intervenidas resultó solicitada, sin embargo no se mencionaba fecha, delito u organismo solicitante, razón por la cual fue llevado a la sede del comando a los fines de determinar su situación, procediendo a practicarle una inspección personal, hallándole en su poder un envoltorio elaborado en plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, procediendo en consecuencia a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público, quedando el mencionado identificado como LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, veintinueve (29) de octubre (2008), siendo las 10:40 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1954, de 53 años de edad, hijo de Apolinar Cañas (f) y de Vita María Martínez de Cañas (v) titular de la cedula de identidad N° V.-4.446.529, soltero, De Profesión u oficio Jardinero, residenciado en Rubio, Santa Barbara, calle 2, casa N° 2-7, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abogado Rubén Antonio Belandria, la Secretaria Abogado Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, Abg. Flor María Torres, el imputado de autos y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó cada uno en sus oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; quien expuso: “No contradigo dicha acusación, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y la acusación presentada con el fin y pido se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto lo manifestado por mí defendido, solicito con todo respeto le sea acordada la suspensión condicional del proceso a favor del mismo, es todo.”
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de los acusados y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1954, de 53 años de edad, hijo de Apolinar Cañas (f) y de Vita María Martínez de Cañas (v) titular de la cedula de identidad N° V.-4.446.529, soltero, De Profesión u oficio Jardinero, residenciado en Rubio, Santa Barbara, calle 2, casa N° 2-7, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira por la comisión del delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios JOSÉ GREGORIO CASTILLO y JUAN USECHE adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, 2008-2235, de fecha 21 de junio de 2008, suscrito por el experto LUIS ENRIQUE LUNA adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.- DICTAMEN PERICAIL QUIMICO N° 2008-2236, de fecha 30 de junio de 2008, practicado por el experto LUIS ENRIQUE LUNA adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
4.- DICTAMEN PERICAIL QUIMICO N° 2008-2235, de fecha 25 de junio de 2008, practicado por la experto MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
5.- DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO N° 2008/2264, de fecha 26 de junio de 2008, realizada por la experto JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
EXPERTOS:
1.- Experto LUIS ENRUIQUE LUNA adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- DECLARACIÓN experto MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.- DECLARACIÓN experto JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios JOSÉ GREGORIO CASTILLO y JUAN USECHE adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1954, de 53 años de edad, hijo de Apolinar Cañas (f) y de Vita María Martínez de Cañas (v) titular de la cedula de identidad N° V.-4.446.529, soltero, De Profesión u oficio Jardinero, residenciado en Rubio, Santa Barbara, calle 2, casa N° 2-7, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Octubre de 2008, hasta el 29 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
b) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
C) Una vez cada cinco (05) meses durante un día, ir a la Granja El Rodeo a realizar labores de Jardinería.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1954, de 53 años de edad, hijo de Apolinar Cañas (f) y de Vita María Martínez de Cañas (v) titular de la cedula de identidad N° V.-4.446.529, soltero, De Profesión u oficio Jardinero, residenciado en Rubio, Santa Barbara, calle 2, casa N° 2-7, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios JOSÉ GREGORIO CASTILLO y JUAN USECHE adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, 2008-2235, de fecha 21 de junio de 2008, suscrito por el experto LUIS ENRIQUE LUNA adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.- DICTAMEN PERICAIL QUIMICO N° 2008-2236, de fecha 30 de junio de 2008, practicado por el experto LUIS ENRIQUE LUNA adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
4.- DICTAMEN PERICAIL QUIMICO N° 2008-2235, de fecha 25 de junio de 2008, practicado por la experto MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
5.- DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO N° 2008/2264, de fecha 26 de junio de 2008, realizada por la experto JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
EXPERTOS:
1.- Experto LUIS ENRUIQUE LUNA adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- DECLARACIÓN experto MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.- DECLARACIÓN experto JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios JOSÉ GREGORIO CASTILLO y JUAN USECHE adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; C) Una vez cada cinco (05) meses durante un día, ir a la Granja El Rodeo a realizar labores de Jardinería, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Oficiar a Granja El Rodeo Rubio, para informar sobre labor comunitaria del imputado. Regístrese y déjese copia de la presente decisión y se mantiene el asunto en suspensión, hasta la audiencia de verificación de condiciones.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA