REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003827
ASUNTO : SP11-P-2008-003827
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): OSCAR HERNAN SANCHEZ AÑEZ y LUIS ALFONSO SEPULVEDA
DEFENSOR (A): ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 29 de Octubre del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: SÁNCHEZ AÑEZ OSCAR HERNAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1954, de 54 años de edad, hijo de María Añez (f) y de Jesús Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-3.062.530, casado, de profesión u oficio vigilante, teléfono: 5154055, residenciado en vía La Petrolea barrio Villa Bahareque, casa N° 10-35, Rubio, Estado Táchira; SEPULVEDA LUIS ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1962, de 46 años de edad, hijo de Trinidad Sepúlveda (v) Alfonso Rubio (f) titular de la cedula de identidad N° V-9.149.700, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado avenida 24, casa S/N del Barrio Santa Bárbara, Rubio Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios EULOGIO CABEZAS VILLANUEVA y WILFER ROLANDO BUSTAMANTE, adscritos a la Comisaría policial de Rubio, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 27 de octubre de 2008, siendo las 02:00 horas de la noche, se presentó un grupo de ciudadanos al comando, informando que en sitio conocido como avenida doce esquina con calle doce frente a la oficina de CADELA casco central de Rubio, había una riña entre dos ciudadanos que se estaban cayendo a golpes, trasladándose al sitio, observaron a dos ciudadanos encuadrados con una correa de cuero enrollada en la mano y el otro con los puños cerrados, procediendo a intervenirlos policialmente se procedió a la detención de los ciudadanos, llevándolos hasta la comisaría de la Policía quedando identificados como OSCAR HERNAN SANCHEZ AÑEZ y LUIS ALFONSO SEPULVEDA, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 29 de octubre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: SÁNCHEZ AÑEZ OSCAR HERNAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1954, de 54 años de edad, hijo de María Añez (f) y de Jesús Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-3.062.530, casado, de profesión u oficio vigilante, teléfono: 5154055, residenciado en vía La Petrolea barrio Villa Bahareque, casa N° 10-35, Rubio, Estado Táchira; SEPULVEDA LUIS ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1962, de 46 años de edad, hijo de Trinidad Sepulveda (v) Alfonso Rubio (f) titular de la cedula de identidad N° V-9.149.700, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado avenida 24, casa S/N del Barrio Santa Bárbara, Rubio Estado Táchira; por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: ElJuez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal les designa al efecto a la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez ; defensora pública penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados OSCAR HERNAN SANCHEZ AÑEZ y LUIS ALFONSO SEPULVEDA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, haciendo a la vez referencia que por error material en el escrito de presentación se dejo asentado uso de documento falso. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto expuso cada uno en su oportunidad: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Nelly Coromoto León Ramírez , quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la conducta de mis defendidos se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se les otorgue a mis defendido una medida cautelar sustitutiva, por cuanto son venezolanos, y son primarios en la comisión de un hecho punible, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos OSCAR HERNAN SANCHEZ AÑEZ y LUIS ALFONSO SEPULVEDA, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:
• Al folio 02 ACTA POLICIAL, de fecha 27 de octubre de 2008, suscrita por el Funcionarios EULOGIO CABEZAS VILLANUEVA y WILFER ROLANDO BUSTAMANTE, adscritos a la Comisaría policial de Rubio, estado Táchira, quienes describen sobre como se produjo la aprehensión de los imputados.
• Al folio 03 riela CONSTANCIA, de fecha 27 de octubre de 2008, realizada al ciudadano OSCAR HERNAN SANCHEZ AÑEZ, suscrita por la médico de guardia del hospital Padre Justo de Rubio, Dra. Carla Vera, en la que concluye que presenta lesiones de piel y partes blandas: región peri orbitaria derecho, por aumento de volumen e infección conjuntival; flanco izquierdo por erosión; dolor hombro derecho y erosión codo izquierdo.
• Al folio 04 riela CONSTANCIA, de fecha 27 de octubre de 2008, realizada al ciudadano LUIS ALFONSO SEPULVEDA, suscrita por la médico de guardia del hospital Padre Justo de Rubio, Dra. Carla Vera, en la que concluye que presenta lesiones de piel y partes blandas: equimosis a nivel de hombro derecho; dos lesiones erosivas a nivel de articulación interfalangicos de ambas manos.
• Al folio 09 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 28 de octubre 2008, realizada al ciudadano OSCAR HERNAN SANCHEZ AÑEZ, suscrita por la médico forense María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, en la que concluye que presenta 1.- Contusión equimotica región peri orbitaria derecho, por aumento de volumen por hemorragia conjuntival ojo derecho. 2.- Contusión equimotica en región frontal derecho. 3.- Contusión equimotica en región escapular y región lumbar izquierda. 4.- Edema a nivel de región inter escapular de 5*4 centímetros. 5.- Excoriaciones de ambos codos.
• Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 28 de octubre 2008, realizada al ciudadano LUIS ALFONSO SEPULVEDA, suscrita por la médico forense María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, en la que concluye que presenta 1.- Excoriaciones múltiples a nivel de ambas manos en su cara dorsal no suturada.
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos OSCAR HERNAN SANCHEZ AÑEZ y LUIS ALFONSO SEPULVEDA, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ AÑEZ OSCAR HERNAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1954, de 54 años de edad, hijo de María Añez (f) y de Jesús Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-3.062.530, casado, de profesión u oficio vigilante, teléfono: 5154055, residenciado en vía La Petrolea barrio Villa Bahareque, casa N° 10-35, Rubio, Estado Táchira; SEPULVEDA LUIS ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1962, de 46 años de edad, hijo de Trinidad Sepúlveda (v) Alfonso Rubio (f) titular de la cedula de identidad N° V-9.149.700, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado avenida 24, casa S/N del Barrio Santa Bárbara, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados OSCAR HERNAN SANCHEZ AÑEZ y LUIS ALFONSO SEPULVEDA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA