REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002787
ASUNTO : SP11-P-2008-002787

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Octubre de 2.008, en donde la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, solicita la admisión total de la acusación presentada y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado PACHECO CARRILLO NELSON ALEJANDRO, debidamente asistido del Defensor Privado, Abogado Luis Alberto Medina Garanti, la cual solicita la Celebración de un Acuerdo Reparatorio del Proceso. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En la audiencia referida, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público formuló acusación contra PACHECO CARRILLO NELSON ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 28 de noviembre de 1956, titular de la cedula de identidad N° 8.987.701, de 51 años de edad, hijo de Luisana Carrillo (V) y de Jorge Pacheco (F), de estado civil casado, de profesión Comerciante, residenciado en la carrera 3 casa No. 5-22, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-7113886 y 0416-4723095, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, señalando los siguientes hechos:

“…El día 03 de julio del 2006, encontrando de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transito de San Antonio, a la orden de accidentes. El funcionario Miguel Ángel Cárdenas Chacón y Rafael Antonio Vivas, adscritos a la Unidad Estadal Nro. 61 Táchira del cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, siendo aproximadamente las 01:30 PM, fueron informados por el sargento Francisco José Fuentes, para que se trasladaran a la carretera San Antonio vía Palotal frente a la empresa SUMITEX, sector del Terminal, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde había ocurrido un accidente de Transito, COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO UNA (01) PERSONA LESIONADA, al llegar al sitio tomaron todas las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente, identificado a los autores y participes del suceso lo siguiente VEHÍCULO Nro. UNO, conducido por NELSON ALEJANDRO PACHECO CARRILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.987.701, quien conducía el vehículo camioneta, placas: GCE-69P, marca: Ford, tipo: Sport Wagon, modelo: Explorer, color: Plata, año: 2005, serial de carrocería: 8XDDU63E058A11854, serial de motor: 5A11854, propiedad del mismo conductor. VEHÍCULO Nro. DOS, conducido por el ciudadano YONFRAY ALFONSO DUARTE LÓPEZ, Venezolano, titular de l cedula de identidad N° 17.467.071, quien conducía el vehículo clase: Moto, placas: BDM-54B, marca Susuki, tipo: Turismo, modelo: AX100, color: Azul, serial de carrocería: 9FSBE11A86C174366, serial motor: 1E50FMG625354. Este accidente se origino cuando el conductor del vehículo N° 1, se incorporaba al canal de circulación colisionando con el vehículo N° 2, que circulaba en el sentido San Antonio-Peracal Sur Norte de la inspección realizada por la comisión actuante, observando una mancha de aceite en el pavimento y los vehículos no fueron graficados en el croquis ya que fueron movidos de su posición final. El tiempo para el momento del accidente era seco, las condiciones de iluminación del sector era claro, la vía del sector se encontraba en buen estado…”

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Declaración de los ciudadanos Miguel Ángel Cárdenas Chacon y Rafael Antonio Vivas, adscritos a la Unidad Estadal Nro. 61 Táchira Cuero Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, por ser los funcionarios aprehensores en el delito que origino este caso.
2.- Declaración de los ciudadanos Pérez Victo Julio y Gregory Luna, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser los expertos que suscribieron las experticias de autenticidad o falsedad NOS. 547 y 548, de fecha 19 de julio de 2006.
3.- Declaración del ciudadano Montoya Mejia Luis Alberto, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 15.500.879, por ser testigo en el presente caso.
4.- Declaración del ciudadano Dr. Rolando Rojo Lobo, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser el experto que suscribió Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-250, de fecha 13 de Abril de 2007, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-197, de fecha 06 de marzo de 2008 y Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0435, de fecha 18 de junio de 2008.
ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS
1.- Croquis del Levantamiento del Accidente, de fecha 03 de julio de 2006, suscrito por Rafael Antonio Vivas, adscrito a la Unidad Estadal Nro. 61 Táchira Cuero Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
2.- Experticia de autenticidad o falsedad Nro. 547, de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por los expertos Pérez Victo Julio y Gregory Luna, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Experticia de autenticidad o falsedad Nro. 548, de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por los expertos Pérez Victo Julio y Gregory Luna, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-250, de fecha 13 de Abril de 2007, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-197, de fecha 06 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
6.- Reconocimiento Medico Legal Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0435, de fecha 18 de junio de 2008, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Por su parte, el acusado PACHECO CARRILLO NELSON ALEJANDRO, admitió los hechos objeto que se me imputa y ofrece a la victima disculpas por los inconvenientes que le causó y como reparación ofreció cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 30.000,00) de los cuales ya fueron cancelados DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 2000,00), en dinero efectivo y moneda de curso legal; que cancelaría la suma QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 500,00) en dinero efectivo y moneda de curso legal; y en fecha 13 de octubre del 2008 cancelaría la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF 27.500,00), de los cuales MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF 1.500,00) seria en dinero efectivo y moneda de curso legal y VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 26.000,00) por medio de un cheque del seguro.

DEL ACUERDO REPARATORIO

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 40, que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Circunstancias que ha verificado el Tribunal, encontrándose llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Adjetivo Penal; es decir, cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave su integridad física, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Por otra parte, se ha verificado en la presente audiencia, el libre consentimiento de las partes para celebrarlo, en virtud de que el pago quedo condicionado en el tiempo, es por lo que esta Juzgadora considera procedente acordar el ACUERDO REPARATORIO, suspendiéndose el PROCESO hasta el día LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 09.00 A.M.; todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra del imputado PACHECO CARRILLO NELSON ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 28 de noviembre de 1956, titular de la cedula de identidad N° 8.987.701, de 51 años de edad, hijo de Luisana Carrillo (V) y de Jorge Pacheco (F), de estado civil casado, de profesión Comerciante, residenciado en la carrera 3 casa No. 5-22, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-7113886 y 0416-4723095, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos los siguientes:
1.- Declaración de los ciudadanos Miguel Ángel Cárdenas Chacon y Rafael Antonio Vivas, adscritos a la Unidad Estadal Nro. 61 Táchira Cuero Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, por ser los funcionarios aprehensores en el delito que origino este caso.
2.- Declaración de los ciudadanos Pérez Victo Julio y Gregory Luna, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser los expertos que suscribieron las experticias de autenticidad o falsedad NOS. 547 y 548, de fecha 19 de julio de 2006.
3.- Declaración del ciudadano Montoya Mejia Luis Alberto, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 15.500.879, por ser testigo en el presente caso.
4.- Declaración del ciudadano Dr. Rolando Rojo Lobo, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser el experto que suscribió Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-250, de fecha 13 de Abril de 2007, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-197, de fecha 06 de marzo de 2008 y Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0435, de fecha 18 de junio de 2008.
ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS
1.- Croquis del Levantamiento del Accidente, de fecha 03 de julio de 2006, suscrito por Rafael Antonio Vivas, adscrito a la Unidad Estadal Nro. 61 Táchira Cuero Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
2.- Experticia de autenticidad o falsedad Nro. 547, de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por los expertos Pérez Victo Julio y Gregory Luna, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Experticia de autenticidad o falsedad Nro. 548, de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por los expertos Pérez Victo Julio y Gregory Luna, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-250, de fecha 13 de Abril de 2007, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-197, de fecha 06 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
6.- Reconocimiento Medico Legal Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0435, de fecha 18 de junio de 2008, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado PACHECO CARRILLO NELSON ALEJANDRO, ya identificado, y la víctima ciudadano Duarte López Yonfrey Alfonso, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto la reparación ofrecida se cumplirá a plazos, se acuerda SUSPENDER EL PROCESO hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación contraída en este acto por el acusado PACHECO CARRILLO NELSON ALEJANDRO y la víctima, en consecuencia se fija Audiencia Especial de Verificación del Acuerdo Reparatorio para el día LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 09.00 A.M.
Con la lectura del acta de Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado