REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002792
ASUNTO : SP11-P-2008-002792

CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado DOMINGO GAMBOA GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.974, de 34 años de edad, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.162.878, casado, hijo de Leopoldo Gamboa (F) y de Leonor Guevara (F), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Palotal calle 13, casa numero 4-51 Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0416-0711226 y 0416-876.57.80, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hernández Rodríguez Martha; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 01 de agosto del 2008, los funcionarios Suárez Jhon y Calvo Alexander, adscritos a la comisaría policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 13:30 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraban de servicio dentro de las instalaciones de la casilla policial de la Parroquia de Palotal ubicada en la vía principal entre San Antonio y Tienditas cuando se presento una ciudadana mayor de edad, portando unos lentes protectores color oscuros en la parte de la cara, cubriéndose los ojos, quien les manifestó que en horas de la madrugada a eso de las 04:00 de la mañana de esa misma fecha, había sido agredida dentro de su residencia cuando se encontraba durmiendo por parte de su esposo el ciudadano Gamboa Guevara Domingo, quien la había levantado para que la misma tuviera relaciones con él y como ella no quiso la agredió física y verbalmente, motivados a la versión de la ciudadana procedieron a recabar la información, solicitándole que les informara en que parte del cuerpo presentaba hematomas causados por el ciudadano Gamboa Guevara Domingo, procedió la ciudadana a quitarse los lentes, percatándose los funcionarios que la misma presentaba un hematoma en la parte del pómulo del ojo izquierdo y en varias partes del cuerpo, procedieron a prestarle protección y a trasladarse en compañía de la ciudadana agraviada la cual fue identificada como: Martha Hernández Rodríguez; Colombiana, N° 27.801.773, natural de Bangovalia Norte de Santander, fecha de nacimiento 04-01-1981, de 27 años de edad, Reside en Palotal parte alta Barrio Bolivariano, casa N° 4-51 San Antonio Municipio Bolívar, numero de teléfono 0057-3124752764, se trasladaron a la residencia de la misma ya que había sido victima de violencia contra la mujer, en busca del ciudadano, llegaron a la vivienda llamaron a la puerta donde los atendió una persona de sexo masculino, quien fue señalado por la ciudadana como el agresor de los hematomas que presentaba, procedieron a manifestarle que los acompañara al comando de San Antonio, ya que estaba siendo denunciado por la ciudadana Martha Hernández Rodríguez, los acompaño sin colocar ningún tipo de resistencia, procedieron a trasladar al ciudadano al comando policial de San Antonio, le leyeron sus derechos, le respetaron en todo momento su integridad física, dicho ciudadano quedo identificado como: GAMBOA GUEVARA DOMINGO, de nacionalidad Colombiano, natural de Regonvaria, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-09-1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.162.878, Reside en Palotal parte alta calle 13, casa N° 4-51 San Antonio Municipio Bolívar, le tomaron la denuncia a la ciudadana; por ultimo informaron vía telefónica al representante del Ministerio Publico.
Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento
1.-Acta de Investigación Policial N° 0101, de fecha 01 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Suárez Jhon y Calvo Alexander, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio tres (03).
2.-Denuncia de la ciudadana Martha Hernández Rodríguez, de fecha 01 de agosto del 2008, corriente al folio cinco (05).
3.-Constancia medica de la ciudadana Martha Hernández Rodríguez, de fecha 01 de agosto del 2008, suscrita por el Dr. Santos Anchicoque, del Hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio ocho (08).
4.-Copia de Denuncia de la ciudadana Martha Hernández Rodríguez, de fecha 30 de mayo del 2008, corriente al folio diez (10).
5.-Fijación fotográfica de los hematomas que presento la ciudadana Martha Hernández Rodríguez, corriente al folio once (11).

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 12:00 horas meridiano, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el imputado DOMINGO GAMBOA GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.974, de 34 años de edad, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.162.878, casado, hijo de Leopoldo Gamboa (F) y de Leonor Guevara (F), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Palotal calle 13, casa numero 4-51 Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0416-0711226 y 0416-876.57.80, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hernández Rodríguez Martha. Debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado, su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez y de la víctima Hernández Rodríguez Martha. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de DOMINGO GAMBOA GUEVARA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hernández Rodríguez, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto La Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada”. Dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, en tal sentido pido se le concede el derecho de palabra, una vez Usted se pronuncie sobre admisión de la acusación, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente admite los medios de pruebas promovidas por el ministerio público, siendo estas: TESTIMONIALES: 1) Sargento/2do. JHON SUAREZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Distinguido ALEXANDER CALVO, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) MARTHA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, víctima de los hechos objeto de la presente causa., 4) Médico SANTOS ANCHICOQUE. DOCUMENTALES: 1) Acta de Lecturas de derechos del Imputado, suscrita por los funcionarios actuantes y el imputado de autos, inserta al folio 4, 2) Constancia Médica, emitida por el Médico Cirujano Santos Anchicoque, practicado a la víctima de autos, en la que se deja constancia entre otras, que presenta hematoma superior e inferior infracilis izquierdo, hematoma leve en región cefálico, hematoma cara anterior del tórax. Y así se decide. La Juez seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, siendo procedente en este caso el procedimiento especial por admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, en este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Juez admito los hechos y pido que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, ya que es un delito leve y su pena en su limite máximo no excede de 3 años, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. El Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima Hernández Rodríguez Martha, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado, no tengo problemas que se le de la suspensión, es todo”. Seguidamente la Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.




CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado y la manifestación realizada por la víctima, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano DOMINGO GAMBOA GUEVARA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hernández Rodríguez Martha. Y así se decide.


-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Sargento/2do. JHON SUAREZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Distinguido ALEXANDER CALVO, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) MARTHA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, víctima de los hechos objeto de la presente causa., 4) Médico SANTOS ANCHICOQUE. DOCUMENTALES: 1) Acta de Lecturas de derechos del Imputado, suscrita por los funcionarios actuantes y el imputado de autos, inserta al folio 4, 2) Constancia Médica, emitida por el Médico Cirujano Santos Anchicoque, practicado a la víctima de autos, en la que se deja constancia entre otras, que presenta hematoma superior e inferior infracilis izquierdo, hematoma leve en región cefálico, hematoma cara anterior del tórax.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, la victima no se opuso a la solicitud y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se le concede al acusado DOMINGO GAMBOA GUEVARA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima Hernández Rodríguez Martha.
3.-No incurrir en nuevos hechos punibles.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el imputado DOMINGO GAMBOA GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.974, de 34 años de edad, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.162.878, casado, hijo de Leopoldo Gamboa (F) y de Leonor Guevara (F), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Palotal calle 13, casa numero 4-51 Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0416-0711226 y 0416-876.57.80; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hernández Rodríguez, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado DOMINGO GAMBOA GUEVARA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Hernández Rodríguez Martha, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima Hernández Rodríguez Martha; c) No incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese oficio. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA