REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001937
ASUNTO : SP11-P-2007-001937


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LA FISCALÍA

Vista la solicitud formulada por el ciudadano JIMMY FERNANDO RUEDA PAVON, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía número:1.092.341.803, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 13 de Abril de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Elda Fernando Estupiñán (v) y Fernando Rueda (v), de oficio vendedor de ropa ambulante, residenciado en la calle 19 con novena número de la casa 8073 Barrio Camilo Torres, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia. Con número telefónico: 830443, en la causa SP11-P-2007-001937, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, EL TRIBUNAL para decidir observa en la lectura respectiva, que la audiencia para Juicio Oral se ha diferido en varias ocasiones, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.

I
DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 19 de agosto de 2007, aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 441 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana ALVIAREZ MEDIAN DANNI y USTARIZ FUENTES JULIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio en el punto fijo de control de Peracal, específicamente en el canal bajando, el mismo se encuentra vía SAN CRISTOBAL – SAN ANTONIO, cuando observa que se acerca un vehículo de color azul, perteneciente a la Línea Venezuela, al llegar al punto de control observa que viajaban 3 personas del sexo masculino, informándole a la conductor que se estacionara y procedió a solicitarle la identificación a cada uno de ellos, presentado cedulas de identidad venezolanas cada uno; 1.- JORGE ROMERO CORREA, C.I.V-21.806.208, quien es el conductor del vehículo, 2.- DELGADO BARAHONA JOSE FELICIANO, C.I.V- 23.688.155, testigo del procedimiento que se iba a realizar y pasajero, 3.- ALVAREZ PAREDES CARLOS JOSE, C.I.V-13.653.955, en cuyo documento apreciaron una fotografía escaneada impresa a color, por lo que le pregunto al ciudadano -en presencia del testigo- que si la cédula de identidad era de él manifestando que SI. Siendo así procedió a pedirle la colaboración al GN USTARIZ FUENTES JULIO, el cual le efectuó una requisa minuciosa al ciudadano a la que no se opuso, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, al preguntarse a dicho ciudadano que cuál era su nombre verdadero, dijo llamarse: YHIMIN FERNANDO RUEDA, colombiano. También le pregunto dónde había sacado la cédula y respondió que había pagado 200.000 pesos, a un amigo en Cúcuta para que se la sacara y respecto a su cédula colombiana señaló que aún no la ha sacado.
Conjuntamente con la referida Acta N° 441, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2007 en relación con la reseña del imputado de autos; Experticia N° 371 fechada 19/08/2007 de Autenticidad o Falsedad sobre un ejemplar con apariencia de cédula de identidad con el N° 13.653.955 a nombre de ALVAREZ PAREDES CARLOS JOSÉ en la que se concluyó que se trata de un documento FALSO DE USO ILEGAL EN EL PAÍS; el documento presentado y su fotocopia, el que resultó ser falso a nombre del mismo CARLOS JOSÉ ALVAREZ PAREDES;. Acta de Entrevista al ciudadano DELGADO BARAHONA JOSÉ FELICIANO, quien refirió que venia con Ismael en el vehículo y al requerirle la identificación por parte del funcionario de la Guardia Nacional presentó una cédula de identidad venezolana con el nombre de ALVAREZ PAREDES CARLOS JOSÉ y luego al preguntarle sobre su verdadero nombre, el ciudadano que él conocía como ISMAEL manifestó que se llamaba Yimmy Fernando Rueda, también dijo que por la cédula había pagado la cantidad de doscientos mil pesos a un amigo; constancia de Lectura de Derechos al Imputado; documento que refiere contraseña de la Registraduría Nacional del estado civil de la República de Colombia a nombre de YIMMY FERNANDO RUEDA PABÓN.
Acordando, el Tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en fecha 28 de Febrero de 2007, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Presentar caución económica equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100U.T) las cuales deberá depositar en la entidad bancaria de Banfoandes. 3) No incurrir en nuevos delitos.
Se fijó audiencia para el día 31 de Julio de 2007, fecha en la cual no pudo realizarse la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado.
Se recibió el Oficio 747/08 procedente del Coordinador de Alguacilazgo de San Cristóbal donde informa que la causa SP11-P-2008-000301 quedó a Ordenes del Tribunal Tercero de Ejecución, en donde se define que el acusado se encuentra detenido a las órdenes de ese Tribunal.
Se realizó auto ordenando diferir la audiencia de juicio oral y público. Fijada como se encontraba la presente causa para la celebración del Juicio Oral y Público y por cuanto se observa que por error material se solicitó el Traslado del Imputado para el día 14 de Julio de 2008 y no para el día de hoy, se acuerda su diferimiento para el día 04 DE AGOSTO DE 2008, A LAS ONCE DE LA MAÑANA. Se deja constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y de los Jueces Escabinos en la presente causa. Líbrense las boletas y Oficios correspondientes, a los fines de convocar la celebración del juicio a la fecha señalada.
El día 04 de Agosto de 2008, en la presente causa seguida al acusado JIMMY FERNANDO RUEDA PABON, el Tribunal deja constancia de la inasistencia del acusado, ya que no le fue librado el oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de que ordenara el traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a ordenes de dicho Tribunal. En Atención a ello se acuerda diferir la presente audiencia para el día 16 de septiembre de 2.008, a las 11:00 horas de la mañana.
En la audiencia de fecha 16 de septiembre de 2008, fijada para llevar a cabo audiencia oral y pública en la presente causa. Acto seguido, el Juez se constituyó en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala, los Escabinos Luis Armando Molina Molina, Geovanny Herrera Angarita; la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Marja Lorena Sanabria; y no así el imputado de autos por cuanto no se efectuó el Traslado del Centro Penitenciario de Occidente ni su abogado defensor privado. En tal sentido, ante la imposibilidad de realizar la presente audiencia, se acuerda diferir la misma y fijar nueva oportunidad para el día MARTES 07 DE OCTUBRE DEL 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Cítese a los órganos de prueba.
En audiencia de fecha 7 de Octubre de 2008, una hora después de la fijada por este Tribunal de Juicio para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano YHIMIN FERNANDO RUEDA. Presentes: El Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; los ciudadanos escabinos Geovanny Herrera y Luis Armando Molina; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; el Defensor Privado Abg. Javier Castillo y un ciudadano en calidad de testigo. El tribunal deja constancia de la inasistencia del imputado; así mismo que el Representante del Ministerio Publico solicito la revocatoria de la medida cautelar otorgada al ciudadano YHIMIN FERNANDO RUEDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda diferir la presente y el Tribunal resolverá por auto separado.
Se revisó, entonces, el record de presentaciones del acusado JIMMY FERNANDO RUEDA PAVON, y se aprecia a través del Sistema, que efectivamente el ciudadano se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión San Antonio, siendo su última presentación el día 16 de Enero de 2008.

II
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra del ciudadano JIMMY FERNANDO RUEDA PAVON, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía número:1.092.341.803, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 13 de Abril de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Elda Fernando Estupiñán (v) y Fernando Rueda (v), de oficio vendedor de ropa ambulante, residenciado en la calle 19 con novena número de la casa 8073 Barrio Camilo Torres, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia. Con número telefónico: 830443, en la causa SP11-P-2007-001937, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.
En cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.

Dentro de tal considerando, es dable observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada para el comienzo del Juicio Oral, con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, con lo cual obstaculiza la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta de que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte del ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada por este Tribunal, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JIMMY FERNANDO RUEDA PAVON, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía número:1.092.341.803, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 13 de Abril de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Elda Fernando Estupiñán (v) y Fernando Rueda (v), de oficio vendedor de ropa ambulante, residenciado en la calle 19 con novena número de la casa 8073 Barrio Camilo Torres, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia. Con número telefónico: 830443, en la causa SP11-P-2007-001937, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.
Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese oficios.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JIMMY FERNANDO RUEDA PAVON, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía número:1.092.341.803, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 13 de Abril de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Elda Fernando Estupiñán (v) y Fernando Rueda (v), de oficio vendedor de ropa ambulante, residenciado en la calle 19 con novena número de la casa 8073 Barrio Camilo Torres, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia. Con número telefónico: 830443, en la causa SP11-P-2007-001937, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el mismo se presente ante la sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS LÓPEZ MENDEZ
SECRETARIA

Causa SP11-P-2007-1937