REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002790
ASUNTO : SP11-P-2008-002790
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: LUIS HUMBERTO MARQUEZ MORALES
DEFENSORA: ABG. DORIS CELINA ROA ROA
Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 06 de Agosto de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por su Defensora Publica Abg. Doris Mora.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha 31 de Julio del 2008, los funcionarios Duran Elfer, Rojas Christian, Néstor Martínez y Mora Yeison, adscritos a la comisaría policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 09:45 horas, se encontraban efectuando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio Municipio Bolívar, donde al momento de trasladarse por la calle 2 con carrera 20 y 21 del Barrio Antonio José de Sucre, observaron una vivienda ubicada en la dirección mencionada con las siguientes características: fachada de color crema con ventanas blancas, puerta y garaje color blanco sin numero, por la aparte del garaje a un ciudadano que salía a toda velocidad conduciendo una bicicleta con varios envases plásticos tipo pimpinas en la parte de atrás (parrilla) hacia el sector de la vía la Muralla la cual comunica con territorio Colombiano, por dicha situación procedieron a verificar las adyacencias del lugar, con la finalidad de constatar si en dicha residencia se llevaba a cabo un deposito clandestino e ilegal de combustible, donde observaron de igual forma a un ciudadano que abría y cerraba la puerta pequeña del garaje, el cual les hizo presumir que el mismo se encontraba sospechosamente inspeccionado la parte externa de la vivienda hacia la calle, con el fin de que en el momento de presentarse una comisión policial o militar avisar a las personas que se encontraban dentro del garaje y así no salir transportando los envases plásticos en las bicicletas, posteriormente realizando las labores necesarias para constatar dicha situación, se percataron que se encontraba ingresando un vehículo tipo malibu, color blanco, con placas de taxi, al garaje de la residencia, donde solicitaron por medio de vía telefónica el apoyo de varios efectivos policiales de la comisaría San Antonio ya que era un lugar donde se encontraban varios ciudadanos conocidos como maleteros, y así evitar algún tipo de alteración del orden publico contra la integridad física de los efectivos policiales, en el momento que se hizo presente la comisión de apoyo procedieron a ejecutar el allanamiento a la residencia, donde al encontrase frente a la residencia el ciudadano que se encontraba en la entrada del portón procedió de inmediato a cerrar la puerta, donde tuvieron la necesidad que el efectivo policial Mora Yeisson, procediera en empinares en le techo de la unidad radio patrullera con el fin de visualizar por encima del garaje hacia la parte interna del garaje de la vivienda, utilizando la cámara digital con el fin de obtener fotografías como evidencias sobre el hecho que se estaba cometiendo dentro del lugar, percatándose que dentro del mismo se encontraba el vehículo con las características mencionadas, donde un ciudadano se encontraba extrayendo por medio de mangueras el combustible contentivo dentro del tanque del vehículo, donde tuvieron la necesidad y en presencia de un ciudadano que le solicitaron la colaboración como testigo para ingresar a la vivienda, encontrándose dentro de la residencia específicamente por la parte del garaje, procedieron a inspeccionar el lugar donde se encontraba el vehículo de igual forma la parte interna (patio) de la vivienda, observaron que detrás del vehículo se encontraban tres envases plásticos tipo pimpinas de color amarillas cada una contentiva de 20 litros de combustible tipo gasolina y una manguera la cual se encontraba introducida en la parte del tanque del vehículo hacia una de las pimpinas, en la parte de atrás de la vivienda hallaron siete (07) envases mas contentivos de combustible y cinco pimpinas vacías, una manguera plástica y un embudo diseñado con una pimpina mediana, le solicitaron al ciudadano que se encontraba cerca del vehículo que les manifestara donde ese encontraba el propietario del inmueble, manifestándoles que él solamente era el propietario del vehículo y que el dueño de la vivienda había salido corriendo por la parte de atrás del patio el cual se comunica con la zona boscosa adyacencias al sector de la muralla; motivados a dicha versión del ciudadano (Conductor del Vehículo) procedieron en presencia del ciudadano testigo a la retención de los envases plásticos hallados y del vehículo, junto con el ciudadano propietario del vehículo, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, le leyeron sus derechos y dicho ciudadano quedo identificado como : LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, a quien le informaron que quedaba detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico, le respetaron en todo momento sus derechos e integridad física; en cuanto al ciudadano testigo le realizaron la respectiva entrevista quien quedo identificado como: Luis Enrique Fuentes Villasmil, evidencias: diez (10) envases plásticos tipo pimpinas siete (07) amarillas contentivas de gasolina cada una de 20 litros para un total de 140 litros y tres (03) de gas-oil, de las cuales dos amarillas y una blanca contentiva de 20 litros cada una de gas-oil, para un total de 60 litros, para un total general de (200) litros de combustible, cinco (05) pimpinas color amarillas vacías, dos mangueras plásticas de color amarillo; un embudo plástico diseñado con un envase plástico transparente de refresco de coca cola; un vehículo tipo Malibu color blanco, marca CHVELLE, sedan, placa CB233T, motor 1M04088V3, carrocería 1D29LGV114041, año 1977, uso transporte publico uso libre, quedando retenidas a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico, y en calidad de deposito en el comando Policial de San Antonio y el vehículo fue remitido al estacionamiento San Antonio ubicado en las Adjuntas.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy lunes seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 02:30 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del acusado: LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1966, de 42 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V-6.930.163, de oficio Chofer, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, vía las Dantas El tejar, avenida principal, cinco cuadras del Rancho Llanero, numero de teléfono del suegro Gavilo Castro 0276-7870809 y numero de teléfono del papa Luis Márquez 0276-7873379. El Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González ordena a la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de: La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa; el imputado y su defensora Publica Abg. Doris Mora. El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. El Tribunal informa al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano, LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, a quien les imputa la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Doris Roa, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO libre de juramento expone: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, así mismo ciudadano Juez solicito muy respetuosamente que mientras se le procede el beneficio a mi defendido por el tribunal de ejecución, si es posible permanezca recluido en la policía del Estado Táchira de San Antonio en razón del derecho a la vida, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por la Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, como autor en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
1.- Declaración de los funcionarios policiales Distinguido placa 2222 Erleff Duran, Distinguido placa 2246 Néstor Martínez, Distinguido placa 2749 Yeisson Mora y Distinguido placa 2271 Christian Rojas, adscritos al Comando Policial de San Antonio del Táchira.
2.- Declaración del funcionario Reconocedor Eugenio Parra, cedula de identidad V.- 4.361.161, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien practico el reconocimiento de la sustancia retenida al imputado y practico el Dictamen Pericial de la misma.
3.- Declaración del testigo Luis Enrique Fuentes Villazmil, cedula de identidad V.- 17.467.379.
4.- Acta de lectura de derechos del imputado LUIS HUMBERTO MARQUEZ MORALES.
5.- Oficio # 2704, de fecha 01 de Agosto del 2008, emanado del Laboratorio Regional # 1 de la Guardia Nacional, remitiendo el resultado de la Experticia Química de la sustancia incautada.
6.- Acta de Allanamiento, sin numero redactada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se detuvo al ciudadano LUIS HUMBERTO MARQUEZ MORALES.
7.- Oficio # 750, de fecha 01 de Agosto del 2008, emanado de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, referido al resultado del Dictamen Pericial practicado por el Reconocedor Eugenio Parra, cedula de identidad V.- 4.361.161, a la sustancia retenida por los funcionarios policiales en el procedimiento en el cual se detuvo al ciudadano LUIS HUMBERTO MARQUEZ MORALES.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, más la agravante, que en este caso sería de un tercio de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1966, de 42 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V-6.930.163, de oficio Chofer, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, vía las Dantas El tejar, avenida principal, cinco cuadras del Rancho Llanero, numero de teléfono del suegro Gavilo Castro 0276-7870809 y numero de teléfono del papa Luis Márquez 0276-7873379, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; decretada en fecha 4 de Agosto del 2008 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
VI
DE LOS BIENES INCAUTADOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre el delito Contrabando, y en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA EL COMISO de los envases, mangueras; embudos, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, mangueras; embudos por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del Estado Táchira San Cristóbal, informándole de esta decisión; ASI MISMO SE ORDENA EL COMISO del vehículo tipo Malibu, Placas CB233T, Marca Chevelle, Sedan, Color Blanco, Año 1977, serial de carrocería 1D29LGV114041, serial del motor 1M04088V3, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 31 de Julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.|
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VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al acusado MARQUEZ MORALES HUMBERTO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1966, de 42 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V-6.930.163, de oficio Chofer, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, vía las Dantas El tejar, avenida principal, cinco cuadras del Rancho Llanero, numero de teléfono del suegro Gavilo Castro 0276-7870809 y numero de teléfono del papa Luis Márquez 0276-7873379, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios policiales Distinguido placa 2222 Erleff Duran, Distinguido placa 2246 Néstor Martínez, Distinguido placa 2749 Yeisson Mora y Distinguido placa 2271 Christian Rojas, adscritos al Comando Policial de San Antonio del Táchira.
2.- Declaración del funcionario Reconocedor Eugenio Parra, cedula de identidad V.- 4.361.161, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien practico el reconocimiento de la sustancia retenida al imputado y practico el Dictamen Pericial de la misma.
3.- Declaración del testigo Luis Enrique Fuentes Villazmil, cedula de identidad V.- 17.467.379.
4.- Acta de lectura de derechos del imputado LUIS HUMBERTO MARQUEZ MORALES.
5.- Oficio # 2704, de fecha 01 de Agosto del 2008, emanado del Laboratorio Regional # 1 de la Guardia Nacional, remitiendo el resultado de la Experticia Química de la sustancia incautada.
6.- Acta de Allanamiento, sin numero redactada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se detuvo al ciudadano LUIS HUMBERTO MARQUEZ MORALES.
7.- Oficio # 750, de fecha 01 de Agosto del 2008, emanado de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, referido al resultado del Dictamen Pericial practicado por el Reconocedor Eugenio Parra, cedula de identidad V.- 4.361.161, a la sustancia retenida por los funcionarios policiales en el procedimiento en el cual se detuvo al ciudadano LUIS HUMBERTO MARQUEZ MORALES.
TERCERO: Se condena al acusado MARQUEZ MORALES HUMBERTO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1966, de 42 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V-6.930.163, de oficio Chofer, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, vía las Dantas El tejar, avenida principal, cinco cuadras del Rancho Llanero, numero de teléfono del suegro Gavilo Castro 0276-7870809 y numero de teléfono del papa Luis Márquez 0276-7873379, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE al sentenciado MARQUEZ MORALES HUMBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 4 de agosto del 2008 por el Tribunal Tercero de Control; así mismo se Mantiene la Policía de Estado Táchira como Centro de Reclusión en razón de el Derecho a la vida, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se exonera al sentenciado MARQUEZ MORALES HUMBERTO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, mangueras; embudos, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, mangueras; embudos por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del Estado Táchira San Cristóbal, informándole de esta decisión; ASI MISMO SE ORDENA EL COMISO del vehículo tipo Malibu, Placas CB233T, Marca Chevelle, Sedan, Color Blanco, Año 1977, serial de carrocería 1D29LGV114041, serial del motor 1M04088V3, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 31 de Julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.|
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los siete días del mes de Agosto de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUOGLENIS LOPEZ MENDEZ
SP11-P-2008-002790
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