REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003029
ASUNTO : SP11-P-2007-003029
SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ESCABINOS: MARIA IRIS CUADROS DE DURAN
FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALEXANDER MARTINEZ SUAREZ
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Acusado: El ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 11 de Diciembre del 2.007, quien suscribe el funcionario Frank Vivas, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:00, horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso aportar dato alguno, sobre su identificación, quien manifestó que desde tempranas horas se encontraba un vehículo, marca corsa, color verde y una motocicleta RX-115, color roja, merodeando la zona comercial, específicamente por la carrera 4, de igual forma informo que dichos ciudadanos portaban armas de fuego, procediendo a trasladarse al sitio en la unidad radio patrullera P-602 efectuando un recorrido por toda la zona comercial, visualizando frente al almacén TRAKI, el vehículo y la moto con las características antes descritas, observando que el ciudadano que conducía el vehículo, tipo moto se encontraba dialogando, con el ciudadano conductor del vehículo, visualizando que en el interior del vehículo se encontraban dos ciudadanos mas procediendo a intervenirlos policialmente, con la finalidad de efectuar un chequeo a sus ocupantes y verificar el status legal del vehículo, intentando el ciudadano conductor de la moto, darse a la fuga, siendo interceptado inmediatamente, solicitando su respectiva documentación, le advirtieron sobre las sospechas de que aportasen objetos provenientes de delito, solicitándoles su exhibición, siendo negada, motivo por el cual se procedió a realizar un inspección personal quien quedó identificado como: CARLOS ARMANDO FLORES RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.366.367, hijo de Carlos Julio Flores (v) y de Maria Rancel Villalobos (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado calle 8, Barrio Juan de Dios Muñoz, Palotal, Parte Alta, teléfono no posee, conductor del vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RX-115, Color Roja, Año 2.008, Placas Colombianas XUK-58, de lo cual no portaba ningún documento de propiedad, de igual forma se realizó una inspección personal a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo quienes se identificaron como: ALEXANDER MARTINEZ SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono y ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Departamento del Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 15.370.178, hijo de Betty del Carmen Contreras (v) y de padre desconocido (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Policía, residenciado en la Avenida 10, N° 10A-10, San José de Torcoroma, República de Colombia, teléfono 0057-3135619985, no encontrándoles nada de interés policial, procediendo a realizar una inspección ocular a dicho vehículo, encontrando en la parte posterior del asiento del conductor un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, especial, marca Smith Wesson, con cacha de madera, cañón largo, serial del tambor M-939, no visualizando ningún otro serial, la cantidad de 05 cartuchos sin percutir, marca INDUMIL, color plata, igualmente se encontró dentro de la guantera de dicho vehículo una credencial, de cuero de color negro, con el escudo de la policía nacional república de Colombia, y dentro de la misma un carné perteneciente a la policía de Colombia a nombre del ciudadano Vergara Contreras Alex David, con fecha de vencimiento 03-07-2009, indicándole al ciudadano conductor que la credencial y el arma de fuego eran de su propiedad, es de hacer que dicho ciudadano no presento en ningún momento porte de arma de fuego, ni documentos de propiedad de la misma, de igual forma se observó que en la puerta del lado derecho existía un impacto de bala procediendo a manifestarles a dichos ciudadanos el motivo de la detención.
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la ciudad de San Antonio del Táchira, hoy 23 de septiembre de 2008, siendo las 11:20 horas de la mañana, en la sala N° 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo, los ciudadanos MARIA IRIS CUADROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.146 y FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.310.355, Escabinos Principales. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez Calderón Pérez, el acusado de autos ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ y su Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, a quien en este acto en forma oral, lo señala incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2008, en contra del acusado ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado, ya que en conversación previa éste le manifestó que deseaba admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa. Seguidamente el Juez le impone al acusado ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI querer declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Yo deseo admitir la responsabilidad respecto de los hechos que se me acusan y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido por el delito por el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo”. El representante Fiscal solicitó se incorporen todas las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2008, y así mismo se le imponga al imputado la correspondiente pena. Seguidamente se incorporan por su lectura las Pruebas Documentales: Acta de Lectura de Derechos De los Imputados. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector TSU Emerson Frederick Carrero Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Subdelegación Ureña. Reconocimiento Legal Nro. 340 de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrito por el funcionario agente Zayed Eduardo Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Subdelegación Ureña. Experticia de Mecánica y Diseño, practicado al arma de fuego y proyectiles incautados. Experticia de Vehículo No. 234 de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Subdelegación Ureña del Estado Táchira. Experticia de Autenticidad o falsedad No. 345 de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Subdelegación Ureña del Estado Táchira. Experticia de Vehículo No. 235 de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Subdelegación Ureña del Estado Táchira. Oficio No. 20F8-0089-08 de fecha 08-01-2008, suscrito por el Representante de la Fiscalía Octava Del Ministerio Publico. Audiencia de solicitud de Prorroga para presentar acto conclusivo de fecha 11-01-2008. Oficio No. 20F8-0233-08 de fecha 18-01-2008. Oficio No. 17119 de fecha 24-01-2008. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, retirándose a la sala respectiva para a los fines de deliberar. Constituido nuevamente el Tribunal, se dispone a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
TÍTULO IV
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
- Acta de Lectura de Derechos de los Imputados.
- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector TSU Emerson Frederick Carrero Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña.
- Reconocimiento Legal N° 340 de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrito por el funcionario agente Zayed Eduardo Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña.
- Experticia de Mecánica y Diseño, practicado al arma de fuego y proyectiles incautados.
- Experticia de Vehículo No. 234 de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña del Estado Táchira.
- Experticia de Autenticidad o falsedad No. 345 de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña del Estado Táchira.
- Experticia de Vehículo No. 235 de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña del Estado Táchira.
- Oficio No. 20F8-0089-08 de fecha 08-01-2008, suscrito por el Representante de la Fiscalía Octava Del Ministerio Publico.
- Audiencia de solicitud de Prorroga para presentar acto conclusivo de fecha 11-01-2008.
- Oficio No. 20F8-0233-08 de fecha 18-01-2008.
- Oficio No. 17119 de fecha 24-01-2008.
TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
- Acta de Lectura de Derechos de los Imputados.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario quien la suscribe, puesto que permite establecer lo siguiente: Se le leyeron los derechos fundamentales que son inherentes a los acusados.
- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector TSU Emerson Frederick Carrero Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración de los funcionarios quienes la suscribe, puesto que permite establecer lo siguiente: mediante los cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la actuación policial.
- Reconocimiento Legal N° 340 de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrito por el funcionario agente Zayed Eduardo Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del EXPERTO quien la suscribe, puesto que permite establecer lo siguiente: se realizó reconocimiento a objeto incautado en el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión del acusado.
- Experticia de Mecánica y Diseño, practicado al arma de fuego y proyectiles incautados.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del EXPERTO quien la suscribe, puesto que permite establecer lo siguiente: se realizó reconocimiento a objeto (arma de fuego) incautado en el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión del acusado.
- Experticia de Vehículo No. 234 de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña del Estado Táchira.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del EXPERTO quien la suscribe, puesto que permite establecer lo siguiente: se realizó reconocimiento a objeto (vehículo automotor) incautado en el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión del acusado.
- Experticia de Autenticidad o falsedad No. 345 de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña del Estado Táchira.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del EXPERTO quien la suscribe, puesto que permite establecer lo siguiente: se realizó reconocimiento sobre documentos incautados en el procedimiento policial.
- Experticia de Vehículo No. 235 de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña del Estado Táchira.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del EXPERTO quien la suscribe, puesto que permite establecer lo siguiente: se realizó reconocimiento a objeto (vehículo automotor) incautado en el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión del acusado.
- Oficio No. 20F8-0089-08 de fecha 08-01-2008, suscrito por el Representante de la Fiscalía Octava Del Ministerio Publico.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del EXPERTO quien la suscribe, puesto que permite establecer lo siguiente: se libró oficio por parte del Ministerio Público al órgano policial auxiliar.
- Audiencia de solicitud de Prorroga para presentar acto conclusivo de fecha 11-01-2008.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del EXPERTO quien la suscribe, puesto que permite establecer lo siguiente: se solicitó prórroga para la presentación del acto conclusivo y se acordó por el Tribunal de la Causa.
- Oficio No. 20F8-0233-08 de fecha 18-01-2008.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del EXPERTO quien la suscribe, puesto que permite establecer lo siguiente: se libró oficio por parte del Ministerio Público al órgano policial auxiliar.
- Oficio No. 17119 de fecha 24-01-2008.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del EXPERTO quien la suscribe, puesto que permite establecer lo siguiente: se libró oficio por parte del Ministerio Público al órgano policial auxiliar.
TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en fecha En fecha 11 de Diciembre del 2.007, quien suscribe el funcionario Frank Vivas, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:00, horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso aportar dato alguno, sobre su identificación, quien manifestó que desde tempranas horas se encontraba un vehículo, marca corsa, color verde y una motocicleta RX-115, color roja, merodeando la zona comercial, específicamente por la carrera 4, de igual forma informo que dichos ciudadanos portaban armas de fuego, procediendo a trasladarse al sitio en la unidad radio patrullera P-602 efectuando un recorrido por toda la zona comercial, visualizando frente al almacén TRAKI, el vehículo y la moto con las características antes descritas, observando que el ciudadano que conducía el vehículo, tipo moto se encontraba dialogando, con el ciudadano conductor del vehículo, visualizando que en el interior del vehículo se encontraban dos ciudadanos mas procediendo a intervenirlos policialmente, con la finalidad de efectuar un chequeo a sus ocupantes y verificar el status legal del vehículo, intentando el ciudadano conductor de la moto, darse a la fuga, siendo interceptado inmediatamente, solicitando su respectiva documentación, le advirtieron sobre las sospechas de que aportasen objetos provenientes de delito, solicitándoles su exhibición, siendo negada, motivo por el cual se procedió a realizar un inspección personal quien quedó identificado como: CARLOS ARMANDO FLORES RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.366.367, hijo de Carlos Julio Flores (v) y de Maria Rancel Villalobos (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado calle 8, Barrio Juan de Dios Muñoz, Palotal, Parte Alta, teléfono no posee, conductor del vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RX-115, Color Roja, Año 2.008, Placas Colombianas XUK-58, de lo cual no portaba ningún documento de propiedad, de igual forma se realizó una inspección personal a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo quienes se identificaron como: ALEXANDER MARTINEZ SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono y ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Departamento del Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 15.370.178, hijo de Betty del Carmen Contreras (v) y de padre desconocido (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Policía, residenciado en la Avenida 10, N° 10A-10, San José de Torcoroma, República de Colombia, teléfono 0057-3135619985, no encontrándoles nada de interés policial, procediendo a realizar una inspección ocular a dicho vehículo, encontrando en la parte posterior del asiento del conductor un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, especial, marca Smith Wesson, con cacha de madera, cañón largo, serial del tambor M-939, no visualizando ningún otro serial, la cantidad de 05 cartuchos sin percutir, marca INDUMIL, color plata, igualmente se encontró dentro de la guantera de dicho vehículo una credencial, de cuero de color negro, con el escudo de la policía nacional república de Colombia, y dentro de la misma un carné perteneciente a la policía de Colombia a nombre del ciudadano Vergara Contreras Alex David, con fecha de vencimiento 03-07-2009, indicándole al ciudadano conductor que la credencial y el arma de fuego eran de su propiedad, es de hacer que dicho ciudadano no presento en ningún momento porte de arma de fuego, ni documentos de propiedad de la misma, de igual forma se observó que en la puerta del lado derecho existía un impacto de bala procediendo a manifestarles a dichos ciudadanos el motivo de la detención.
Tales hechos son corroborados por la declaración libre y espontánea del acusado, la cual se valora como una confesión simple, que se analiza en concatenación con Acta de Lectura de Derechos de los Imputados, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector TSU Emerson Frederick Carrero Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña, Reconocimiento Legal N° 340 de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrito por el funcionario agente Zayed Eduardo Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña, Experticia de Mecánica y Diseño, practicado al arma de fuego y proyectiles incautados, Experticia de Vehículo No. 234 de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña del Estado Táchira, Experticia de Autenticidad o falsedad No. 345 de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña del Estado Táchira, Experticia de Vehículo No. 235 de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Ureña del Estado Táchira, Oficio No. 20F8-0089-08 de fecha 08-01-2008, suscrito por el Representante de la Fiscalía Octava Del Ministerio Publico, Audiencia de solicitud de Prorroga para presentar acto conclusivo de fecha 11-01-2008, Oficio No. 20F8-0233-08 de fecha 18-01-2008, Oficio No. 17119 de fecha 24-01-2008.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:
“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.
Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ participó como actor por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con los diferentes elementos probacionarios recepcionados en la audiencia de juicio oral.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, en el hecho objeto del proceso, consistente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de acto de ocultar un arma de fuego solicitada, lo cual se subsume en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de ocultar un arma de fuego solicitada, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, se conde a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ.
4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos recepcionados en audiencia que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer los ilícitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).
A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:
“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.
Final y efectivamente no existe duda alguna que ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dichos delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.
CALCULO DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal, se observa que en el presente caso el acusado con la realización de una misma acción criminosa encuadró actuar dentro de lo supuestos de hecho de dos tipos penales definidos por ley, los cuales son: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por tanto es pertinente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, el cual regula la Concurrencia Ideal de Delitos, en atención a lo cual al acusado sólo le es aplicable la pena prevista para el delito más grave. En este caso, existe coincidencia entre las penas aplicables, por lo que al acusado le es aplicable cualquiera de las dos previstas, por tanto se asume la pena prevista para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN..
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en cuatro meses, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, se condena las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal., y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En virtud de la decisión condenatoria, SE MANTIENE al acusado ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, en fecha 14 de Diciembre de 2007.
DE LOS BIENES COMISADOS
SE ACUERDA EL ENVIO del arma de fuego y de las ocho balas al Darfa, para su destrucción.
SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, PLACA: XUK58, MARCA: YAMAHA, LINEA RXS-115, POTENCIA 115, MODELO 2007, CLASE MOTOCICLETA, COLOR ROJO, SERVICIO PARTICULAR, CARROCERÍ TIPO TURISMO, NÚMERO DE MOTOR 9HB359892, NUMERO DE CHASIS 9FK5JV11572359892, al ciudadano ALVARO CÁRDENAS OSPINA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.465.980, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual debe notificarse al propietario.
TITULO VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al condenado ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 14 de Diciembre de 2007.
CUARTO: SE ACUERDA EL ENVIO del arma de fuego y de las ocho balas al Darfa, para su destrucción.
QUINTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, PLACA: XUK58, MARCA: YAMAHA, LINEA RXS-115, POTENCIA 115, MODELO 2007, CLASE MOTOCICLETA, COLOR ROJO, SERVICIO PARTICULAR, CARROCERÍ TIPO TURISMO, NÚMERO DE MOTOR 9HB359892, NUMERO DE CHASIS 9FK5JV11572359892, al ciudadano ALVARO CÁRDENAS OSPINA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.465.980, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, dos (02) días del mes de Octubre del año 2008.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
MARIA IRIS CUADROS DE DURAN,
JUEZ ESCABINO
FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO
JUEZ ESCABINO
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SP11-P-2007-003029
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