REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002392
ASUNTO : SP11-P-2008-002392
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CRUZ WILMER RONNA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 8 de Julio de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: CRUZ WILMER RONNA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Viterminia Cruz (v) y Apolinar Bautista (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.717.607, residenciado en el Barrio el Caney, carrera 6, entre calles 11 y 12, casa número 11-9 de color verde, cerca de la Bodega la Estrella, Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira (Manifiesta no conocer mas dato sobre su dirección), presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. María Lorena Sanabria, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Abg. Tito Adolfo Merchán.
I
HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando en fecha 03 de julio del presente año, encontrándose en cumplimiento de sus labores aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, a bordo de la Unidad signada con el No. P-555, se trasladaron al Barrio el Caney, carrera 6 entre calles 11 y 12, a la residencia signada con el No. 65-15 con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, al llegar al lugar, a escasos cincuenta metros de dicha vivienda, observaron a un ciudadano quien vestía para el momento franela sin mangas de color verde, un mono deportivo y cholas plásticas de color negras, el cual salía de una vivienda de color verde llevando en su mano derecha una pimpina plástica, con capacidad de 20 litros, contentiva de un liquido color oscuro (presuntamente combustible), dicho ciudadano al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huída, dejando dicho recipiente botado en la acera e introduciéndose a una vivienda de color verdecen rejas beiges, por lo que los funcionarios actuantes tuvieron la sospecha que el referido ciudadano estuviese involucrado en algún ilícito, por lo que amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, literal segundo, procedieron al ingreso de la vivienda, una vez dentro observaron al ciudadano antes descrito que intentaba abrir una puerta con el fin de introducirse en una habitación, a tales efectos procedieron a realizar una inspección ocular en compañía de dos ciudadanos, quienes en forma voluntaria actuaron como testigos, encontrando en el área del patio un tonel, de color azul, con capacidad de 180 litros aproximadamente lleno de un liquido de color oscuro y olor fuerte (presunto combustible) asimismo en el área de la sala la cantidad de seis recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una de ellas, contentivas de un liquido de olor fuerte (presunto combustible), haciendo un total en liquido de 320 litros aproximadamente y así mismos la cantidad de 3 trozos de mangueras transparentes, de un diámetro de gruesor, una de 3.00 metros de largo, y las otras dos de 2.50 metros de largo, posteriormente y en vista de lo antes expuestos procedieron a realizar la detención preventiva de dicho ciudadano realizándole una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le encontraron en su poder evidencia de carácter delictivo, siendo identificado como CRUZ WILMER RONNA, plenamente identificado en autos. Corren insertas a las actuaciones, demás diligencias de investigación, tales como: Actas de entrevista de fecha 03 de julio de 2008, efectuada a los ciudadanos RODRIGUEZ BAUTISTA EDWIN ARMANDO y SANTANDER RODRIGUEZ JHON JAIRO, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento; Dictamen Pericial No. 598 de fecha 04/07/2008, emitido por el SENIAT, mediante el cual dejaron constancia del material retenido, el cual se trata de mercancía de origen nacional y su valor tiene un equivalente a seis (6) unidades tributarias, asimismo que la misma no esta sometida a restricciones legales ni pago de impuesto alguno, pero para los fines de su expendio, distribución y transporte si requiere permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Dictamen Pericial Químico No. 2052 de fecha 04/07/2008, la cual resulto ser mezcla de hidrocarburos, empleado como combustible.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Viernes 17 de Octubre de 2.008 siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: CRUZ WILMER RONNA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Viterminia Cruz (v) y Apolinar Bautista (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.717.607, residenciado en el Barrio el Caney, carrera 6, entre calles 11 y 12, casa número 11-9 de color verde, cerca de la Bodega la Estrella, Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira (Manifiesta no conocer mas dato sobre su dirección); ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Vigesima Quinta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el acusado de autos y su Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano CRUZ WILMER RONNA, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensor privado del imputado, Abg. Tito Adolfo Merchán, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado CRUZ WILMER RONNA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por último solicito le sea mantenida a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este último la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra CRUZ WILMER RONNA:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a CRUZ WILMER RONNA, como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado CRUZ WILMER RONNA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado CRUZ WILMER RONNA, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado CRUZ WILMER RONNA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, quedando una pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado CRUZ WILMER RONNA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Viterminia Cruz (v) y Apolinar Bautista (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.717.607, residenciado en el Barrio el Caney, carrera 6, entre calles 11 y 12, casa número 11-9 de color verde, cerca de la Bodega la Estrella, Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira (Manifiesta no conocer mas dato sobre su dirección); decretada en fecha 02 de julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
VI
DE LOS BIENES INCAUTADOS
SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión.
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VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado CRUZ WILMER RONNA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Viterminia Cruz (v) y Apolinar Bautista (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.717.607, residenciado en el Barrio el Caney, carrera 6, entre calles 11 y 12, casa número 11-9 de color verde, cerca de la Bodega la Estrella, Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira (Manifiesta no conocer mas dato sobre su dirección), en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CRUZ WILMER RONNA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Viterminia Cruz (v) y Apolinar Bautista (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.717.607, residenciado en el Barrio el Caney, carrera 6, entre calles 11 y 12, casa número 11-9 de color verde, cerca de la Bodega la Estrella, Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira (Manifiesta no conocer mas dato sobre su dirección), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado CRUZ WILMER RONNA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 05 de julio de 2.008.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión.
SEPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal deja constancia que se tomaron las firmas manuales por cuanto se presentaron fallas eléctricas. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
SP11-P-2008-002392
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