REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003402
ASUNTO : SP11-P-2008-003402


RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día 20 de Octubre de 2008, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2008-003402, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra DAMASO CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cabrera, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, hijo de Adelina Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.454.842, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Palotal, avenida Venezuela, casa No. 5-127, Barrio Constantino Gutiérrez, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Abg. Omar Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al punto de control fijo de Peracal, pertenecientes al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando observaron que se acercaba a dicho punto de control un vehículo de carga de color violeta, donde viajaban dos ciudadanos, el conductor se identificó como Moncada Pizarro Ricardo, por lo que los funcionarios al percibir la aptitud nerviosa del acompañante procedieron a su identificación, en presencia de un testigo, dicho ciudadano se identificó con una cédula de identidad No. 25.999.932 a nombre de CASTILLO DAMASO, por lo que percibieron que la fotografía parecía escaneada, y al efectuar la revisión en el sistema SICOPOL, se percataron que dicho documento de identidad se encontraba registrada en la ONIDEX a nombre de VIVAS JOSÉ ALBERTO, con fecha de nacimiento 05/09/1996 y no registra antecedentes policiales, motivo este por el que fue detenido.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, lunes 20 de Octubre de 2.008, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado DAMASO CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cabrera, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, hijo de Adelina Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.454.842, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Palotal, avenida Venezuela, casa No. 5-127, Barrio Constantino Gutiérrez, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano; el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo, ordena a la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado de autos y su Defensor Privado Abg. Omar Sánchez. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano DAMASO CASTILLO, quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Omar Sánchez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando la misma por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado DAMASO CASTILLO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Omar Sánchez y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. El representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, igualmente el Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado siendo su dispositivo el siguiente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano DAMASO CASTILLO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano DAMASO CASTILLO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
1.- Declaración del Funcionario SM/3RA (GNB) Duran Campos Ricardo, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quien practico la aprehensión del imputado;
2.- Declaración del Ciudadano Peñaranda Héctor;
3.- Declaración del ciudadano Rogelio Yanez;
4.- Experticia de Autenticidad o falsedad Nº 062 de fecha 15/09/08 suscrita por el funcionario Rogelio Yañez.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado DAMASO CASTILLO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres meses por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Donar tres mercados al Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación; c) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles y d) Someterse a todos los actos del proceso, y no incurrir en nuevos hachos punibles todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público contra del acusado DAMASO CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cabrera, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, hijo de Adelina Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.454.842, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Palotal, avenida Venezuela, casa No. 5-127, Barrio Constantino Gutiérrez, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de prueba los cuales se refieren a: 1.- Declaración del Funcionario SM/3RA (GNB) Duran Campos Ricardo, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11, quien practico la aprehensión del imputado; 2.- Declaración del Ciudadano Peñaranda Héctor; 3.- Declaración del ciudadano Rogelio Yanez; 4.- Experticia de Autenticidad o falsedad Nº 062 de fecha 15/09/08 suscrita por el funcionario Rogelio Yañez.

TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado DAMASO CASTILLO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres meses por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Donar tres mercados al Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación; c) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles y d) Someterse a todos los actos del proceso, y no incurrir en nuevos hachos punibles todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Ordena la destrucción de la cédula de identidad signada con el No. V.-25.999.932, a nombre de DAMASO N CASTILLO, que corre inserta al folio 14 de la presente causa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ

LA SECRETARIA

SP11-P-2008-003402